STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3174/1993
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3174/93, interpuesto por Distribuciones y Concursos S.A., representada por el Procurador don Javier Ungría López, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en su recurso 160/92 , siendo parte recurrida la Administración General del Estado, versando sobre desgravación fiscal a la exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 9 de octubre de 1989, la entidad Distribuciones y Concursos S.A. (en adelante Diconsa), a la sazón denominada Ungría Distribución S.A., solicitó de la Dirección General de Aduanas la devolución de la cantidad de 7.451.726 pesetas, que estimaba le correspondía por la diferencia entre los tipos desgravatorios a la exportación previstos en el Real Decreto 2950/1979 , que fué declarado nulo, y los previstos en la Orden de 23 de noviembre de 1964, en relación a las exportaciones realizadas por la entidad durante los años 1984 y 1985, solicitando de la Administración la práctica de nuevas liquidaciones que sustituyeran a las anteriores por ilegalidad manifiesta de las mismas.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de octubre de 1989 la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales denegó la petición, promoviendo dicha entidad reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resultó denegada por resolución de 23 de octubre de 1991, contra la que se interpuso, a su vez, recurso contencioso-administrativo, que fué tramitado por la Sección Sexta de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, recurso 160/92, siendo desestimado por sentencia de 12 de marzo de 1993 .

TERCERO

La mencionada sentencia fue objeto del presente recurso de casación, interpuesto por Diconsa, y una vez preparado e interpuesto, comparecida la Administración demandada y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 22 de diciembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación "por infracción del artículo 24 de la Constitución , que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, motivo que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

No se indica, por tanto, ninguno de los motivos que taxativamente menciona el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción para apoyar los recursos de casación, lo que constituye en principio razón suficiente pararechazar el recurso, pues la falta de cita del motivo no podrá ser suplica por la Sala, aunque pudiera extraerse del conjunto de las alegaciones del recurrente, puesto que tal extracción, en palabras de la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1996, es siempre incierta y conjeturable, no estando obligada la Sala, precisamente por tratarse de un recurso extraordinario, a suponer lo que pueda haber sido la intención del recurrente.

Es cierto que alguna sentencia, como la de 3 de junio de 1997, ha esquivado el rigor del precepto, aceptando entrar incluso en el examen de todos los motivos del precepto mencionado, cuando del contenido del escrito de interposición se podía inducir que todos ellos se invocaban, labor que sin duda sólo podrá hacerse contadas veces.

En el caso presente, del contenido del escrito parece deducirse que el recurso se apoya en la infracción del artículo 155 de la Ley General Tributaria , que sanciona el derecho de los sujetos pasivos a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, devolución que apoya en el hecho de que con posterioridad a los ingresos, correspondientes a los años 1984 y 1985, se dictó la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1987, la que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia que, a su vez, había declarado nulas las liquidaciones efectuadas en las actuaciones administrativas por estimar nulo el Real Decreto 2590/79 .

De dicha infracción deduce el recurrente que se ha quebrantado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se consagra por el artículo que invoca de nuestra Constitución, deducción carente de lógica, pues una cosa es la supuesta infracción de un precepto legal y otra la indefensión que alega, inexplicablemente, en un proceso tramitado con arreglo a todas las garantías en todas sus fases y en las que ha podido utilizar cuantos medios de defensa y prueba de sus derechos confiere el ordenamiento. El artículo 24, como tatas veces se ha dicho, garantiza el derecho a un proceso con las debidas garantías, pero no un resultado determinado.

Ello también constituye motivo para desestimar el recurso.

Mas, apurando los términos del debate, si se quisiera limitar el recurso a la infracción del artículo 155, nos encontraríamos con que el Real Decreto 2590/79, de 7 de diciembre , no fue declarado nulo en ningún recurso directo que lo expulsara del ordenamiento, y no podía serlo porque la sentencia que cita el recurrente se dictó ínter partes y con efectos sólo para ellas, sin que pudiera extenderse a otras diferentes, lo que sólo será posible cuando entre en vigor la nueva Ley de la Jurisdicción 29/98, de 13 de Julio.

En vigor, pues el Real Decreto en cuestión mantuvo sin vigencia hasta que fue formalmente derogado por la Ley 30/85, de 2 de agosto , posterior a los actos administrativos impugnados.

Es evidente, por tanto, que hubieran subsistido en el fondo las razones que tuvo en cuenta la Administración para desestimar la pretensión de devolución de tales ingresos, basadas en la inexistencia de derecho alguno de la parte recurrente para obtenerla.

SEGUNDO

Procede por todo ello desestimar el presente recurso de casación, con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 91.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Distribuciones y Concursos S.A., contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 1993 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 160/92 , condenando en las costas del recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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