STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso8201/1992
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/8.201/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Darío , bajo la dirección del Letrado Don José Luis Sanz Arribas, contra la sentencia dictada, en 17 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 29.816, sobre actuaciones inspectoras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Darío se promovió recurso de esta clase contra acuerdo del Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de fecha 23 de octubre de 1987, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió Sentencia en su día declarando la nulidad de las actuaciones verificadas.

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o se acuerde la desestimación del mismo con la confirmación de la resolución recurrida, dada su conformidad a Derecho, y la imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

En fecha 17 de febrero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallamos Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo. Y no hacemos condena en costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Darío interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La primera cuestión que plantea la apelante, al amparo de los derechos fundamentales de igualdad (Arts. 14 y 14911º de la Constitución) y seguridad jurídica (Art. 9º3 de la misma) se centra en considerar que por efecto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en 20 de febrero de 1989 quedó expulsada del ordenamiento jurídico la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo desaparecido todo fundamento legal para la tributación y, por consiguiente, la actuación inspectora incide en evidente defecto de nulidad también por este motivo.

Sin embargo es lo cierto que dicha sentencia del Tribunal Constitucional no expulsó del ordenamientojurídico aquella Ley, sino, únicamente, determinados preceptos concretos relativos a la tributación conjunta de los cónyuges, como eran los Art. 4º2, 7º3, 312, 343 y 6, y 24b), dando lugar a la promulgación de una Ley de adaptación de aquella Ley 44/1978 a lo dispuesto en tal sentencia, como fue la Ley 20/1989, de 28 de julio, donde, con el rango y fuerza de obligar adecuados, quedaron reguladas las situaciones afectadas por la declaración de inconstitucionalidad y los efectos de tal declaración en cuanto a situaciones anteriores a la publicación de la sentencia.

No existe, por tanto, esa expulsión del ordenamiento jurídico de todo un sistema legal, que invoca la parte apelante.

Segundo

Plantea a continuación el apelante una serie de cuestiones propuestas en la primera instancia, a cuyo efecto, como expresamente dice en el párrafo II de su escrito de alegaciones, reitera los argumentos contenidos en el escrito de demanda.

Mas es lo cierto que a tales argumentos de la demanda da cumplida respuesta la sentencia apelada en sus Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno sin que en esta apelación se ataquen aquellos Fundamentos de Derecho ni se demuestre su incorrección que, por lo demás, esta Sala considera plenamente ajustados a Derecho. De ahí que no pueda tampoco ser estimada esta apelación en el ámbito referido.

Tercero

Finalmente el apelante plantea de nuevo, asimismo, su tesis de que la promulgación de la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, al derogar el Art. 37 de la Ley 50/1977, supuso un vacío normativo en cuanto a los hechos acontecidos durante la vigencia de la primera, equivalente a una amnistía del delito fiscal.

Como acertadamente sostiene la sentencia apelada (Fundamentos de Derecho Décimo y Undécimo) la Ley 2/1985 se aplicará a las conductas futuras y la Ley 50/77 a las pasadas, según las reglas generales de interpretación jurídica, porque la derogación no tiene efectos retroactivos, sino solo efectos «ex nunc», de forma que la norma anterior ha desplegado y despliega todos sus efectos hasta el mismo momento de su derogación. Las amnistías deben ser concedidas expresamente, argumentos que hace suyos esta Sala; por lo que, de igual modo, no ha lugar a estimar la apelación en este punto.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 17 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 23 de septiembre de 1998.

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