STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2145/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 2.145/1992, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 727, dictada con fecha 24 de Octubre de 1.991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1977/1987, interpuesto por la entidad mercantil CORVIAM S.A, contra la resolución del Tribunal Ecónomico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de marzo de 1.987 (Reclamación nº 12.938/86), que denegó la devolución de ingresos indebidos, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por cuantía de 1.158.569 ptas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Montoyo Villarroya, en nombre y representación de CORVIAM S.A, contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, declarando el derecho del demandante a la devolución de las cantidades indebidamente retenidas y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; compareció y se personó CORVIAM S.A. como parte apelada, representada por el Procurador D. Antonio Vicente Arche Rodríguez; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos de gestión y de la reclamación económico-adminisitrativa, y los actos jurisdiccionales de instancia, se dio traslado de ellos, junto con el rollo de apelación, al Abogado del Estado, parte apelante, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día por la que, con estimación del recurso declare ser no conforme a derecho la sentencia impugnada, revocándola y dejándola sin ningún efecto ni vigor"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de CORVIAM S.A, parte apelada, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho suplicando a la "Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y, por lo tanto, confirmando la sentencia recurrida."; la Sala dictó Providencia de fecha 21 de Abril de 1.998, suspendiendo el señalamiento y dando un plazo común de diez días a ambas partes para que facilitaran a la Sala la cuantía de cada una de las cuatro certificaciones de obra, respecto de cuyas retenciones por I.G.T.E. se habían solicitud la devolución discutida; la representación de CORVIAM S.A presentó escrito manifestando que las retenciones producidas en las certificaciones 3B, 4B, 10B y 11B, ascendían respectivamente a 385.906 ptas, 309.516 ptas, 57.621 ptas y 405.526 ptas; el Abogado del Estado no presentó escrito alguno.Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 13 de Octubre de 1.998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación.

Los datos a tener en cuenta son: El Ayuntamiento de Córdoba adjudicó a CORVIAM S.A. las obras relativas a "Primera Fase refuerzo y afirmado en calle (Nogal, La Palmera y otras)", en Córdoba, habiendo cobrado CORVIAM S.A las certificaciones de obras que se indican:

Nº de las certificaciones Fecha de pago. Importe de las certificaciones. (Ptas.) Retención de I.G.T.E. (Ptas.)

3B 14-09-82 10.099.570 385.906

4B 13-10-82 8.100.872 309.516

10B 12-01-83 1.509.375 57.621

11B 2-02-83 9.290.463 405.526

1.158.569

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y consolidada, en innumerables sentencias y autos que excusan de su cita concreta, consistente en afirmar que el elemento identificador de la cuantía en materia tributaria es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de retención o repercusión de los obligados tributarios, siendo indiferente a estos efectos que el sujeto pasivo CORVIAM S.A., haya acumulado en un mismo escrito de petición, la devolución como ingresos indebidos, de las cuatro retenciones que soportó al cobrar del Ayuntamiento de Córdoba, las certificaciones referidas, y que como consecuencia de ello, el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, y luego la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se hayan pronunciado también acumuladamente sobre las devoluciones de las cuatro retenciones por I.G.T.E., en consecuencia, como dispone el artículo 50 apartado 3 de la Ley Jurisdiccional: "En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación", es claro que ninguna de las retenciones supera la cifra de 500.000 ptas, exigida por el artículo 94.1.b) de la Ley Jurisdiccional, para la admisión del recurso de apelación.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fe no procede acordar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 2145/1.992 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 727, dictada con fecha 24 de Octubre de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1977/1.987, interpuesto por la entidad mercantil CORVIAM S.A.

SEGUNDO

Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO GOTA LOSADA , estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma certifico.-

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