STS, 1 de Junio de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso707/1995
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso extraordinario de revisión nº 707/1995, interpuesto por Dª Virginia contra la sentencia dictada con fecha 27 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1563/1994, interpuesto por la misma, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de Junio de 1992 que desestimó el recurso contra el acuerdo de reintegro de haberes pasivos, percibidos indebidamente.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia , contra las resoluciones impugnadas a la que la demanda se contrae y que declaramos ajustadas a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dª Virginia , representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, asistida del Letrado Dº Miguel Delgado Cruz, nº 50930, interpuso con fecha 5 de Octubre de 1995, recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia referida, basando el mismo en los siguientes motivos: 1º) Artículo 102-C-1, letra b) por haber recaído la sentencia en virtud de documento que al tiempo de dictarse aquella había sido reconocido como falso; y 2º) Artículo 102, C-1, letra d) , por haberse ganado la sentencia en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, exponiendo en su escrito de demanda rescisoria los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes a su pretensión, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada"; acompañó resguardo de haber constituido el depósito de 50.000 pesetas exigido por el artículo 1799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que se remite el artículo 102, apartado 2 de la Ley Jurisdiccional .

Emplazadas las partes interesadas, excepto la recurrente, ante esta Sala Tercera, compareció y se personó la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, como parte recurrida.

Recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional, se dió traslado de ellos al Ministerio Fiscal para que emitiera el informe preceptuado en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Ministerio Fiscal lo emitió, siendo de la opinión de que no oponía a la admisión a trámite del recurso de revisión interpuesto.Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, éste contestó la demanda de revisión alegando lo que consideró conveniente a su derecho, suplicando a la Sala que "en su día declare extemporaneo este recurso o, en su defecto, desestime el mismo".

La Sala acordó por Auto de fecha 12 de Noviembre de 1996 recibir a prueba el recurso, como se solicitó por la recurrente, constando en autos el resultado de la misma.

Terminada la sustanciación del presente recurso extraordinario de revisión se señaló para deliberación y fallo el día 20 de Mayo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Maribel , monja clarisa en un Convento en Salamanca, contrajo matrimonio canónico el 9 de Febrero de 1976, pese a ello y en contra de lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de Abril siguió percibiendo la pensión de orfandad, a través de la Habilitada de Clases Pasivas Dª Virginia , a cuyo efecto le presentó con fecha 27 de Enero de 1981 certificado del Juez encargado del Registro Civil de Salamanca en el que acreditaba que en esa fecha era soltera.

La Habilitada de Clases Pasivas Dª Virginia tuvo conocimiento en Febrero de 1984, que Dª Maribel no era soltera, sino que había contraído matrimonio, por lo que: 1º) La dió de baja en nómina. 2º) Puso estos hechos en conocimiento de la Delegación de Hacienda de Jerez de la Frontera; y 3º) Presentó la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Guardia de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

La Delegación de Hacienda de Jerez de la Frontera instruyó expediente de reintegro de los haberes pasivos indebidamente pagados, acordando que Dª Virginia , como Habilitada de Clases Pasivas, era responsable solidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Reglamento para el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas, aprobado por Decreto de 12 de Diciembre de 1958 , por lo que debía pagar al Tesoro Público, por el concepto de reintegro, la cantidad de 1.487.763 pesetas, por los haberes indebidamente percibidos por Dª Maribel desde Marzo de 1976 a Diciembre de 1984.

Dª Virginia interpuso recurso de reposición, después reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Sevilla, y por último recurso de alzada (R.G. 4.271-91) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Todos estos recursos le fueron desestimados.

TERCERO

Contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de Junio de 1992 que, como hemos dicho, le fue desestimado, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1.563/1994, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia desestimatoria, cuya revisión se pretende ahora, la cual confirmó el reintegro de los haberes pasivos indebidamente pagados, siguiendo idénticos razonamiento a los mantenidos por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

CUARTO

Con independencia del procedimiento en vía administrativa seguido para el reintegro de lo pagado indebidamente, y del correspondiente recurso contencioso-administrativo, se instruyó sumario a Dª Maribel , que culminó con la sentencia nº 176 de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 17 de Octubre de 1988 , que consideró como hechos probados los siguientes: "La procesada Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, percibía en Jerez de la Frontera una pensión de orfandad, trasladada a vivir a Salamanca, donde continuaba percibiendo dicha pensión remitida desde Jerez a través del Banco de Bilbao y, a pesar de que el 9 de Febrero de 1976 contrajo matrimonio y ya no tenía derecho a cobrarla, continuó percibiéndola. El día 27 de Enero de 1981 obtuvo en el Registro Civil de Salamanca un certificado de fé de vida y estado, acreditando que era soltera, valiéndose para ello del Documento Nacional de Identidad que no estaba actualizado. Remitida dicha certificación a la habilitación de Jerez cobró dicha pensión desde el mes de Marzo de 1976 al mes de Enero de 1984, en cuya fecha se descubrió la realidad del matrimonio, alcanzando la suma total de un millón cuatrocientas ochenta y siete mil setecientas sesenta y tres pesetas, que le han sido reclamadas a la Habilitada de Clases Pasivas de Jerez Dª Virginia . El posible delito de falsificación de documento público ha sido declarado prescrito por auto de esta Audiencia Provincial de 1 de Septiembre de 1988". La parte dispositiva de esta sentencia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Condenamos a Maribel , como autora de un delito de estafa, en cantidad superior a 30.000 pesetas, y con la agravante simple de gravedad en la cuantía, a la pena de CUATRO MESES Y UN DÍA de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derechode sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Dª Virginia en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS".

QUINTO

La Sala debe examinar con carácter previo si se dá o no la causa de inadmisibilidad del recurso de revisión alegada por el Abogado del Estado. Este afirma que el recurso ha sido presentado extemporáneamente, porque la sentencia cuya revisión se propone fue notificada a la representación procesal de Dª Virginia el día 22 de Febrero de 1995, en tanto que el recurso fue interpuesto el día 5 de Octubre de 1995, transcurrido con creces el plazo de tres meses, siendo así que la parte recurrente no ha probado que existiera una fecha inicial distinta a la de notificación de la sentencia cuya revisión se propone.

Esta causa de inadmisiblidad debe ser rechazada, porque es lo cierto que Dª Virginia no fue parte en el proceso penal que se siguió contra Dª Maribel , por lo que no le fue notificada la sentencia recaída en la causa nº 90/88, en la que se declaró que el Certificado y Fe de Vida y Estado expedido por el Juzgado Municipal de Salamanca era falso, aunque el delito de falsedad hubiera prescrito, y se la condenó por delito de estafa. A su vez, es cierto que con fecha 6 de Julio de 1995, Dª Virginia , representada por el Procurador

D. Miguel Ángel Gómez Castaño, presentó escrito (folio 88) solicitando testimonio literal íntegro de todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal, a efectos de su aportación ante la Administración de la Hacienda Pública. Esta es la fecha que debe tomarse como "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 5 de Octubre de 1995, dicho plazo ha sido respetado y por ello no ha existido extemporaneidad y, por tanto, el recurso es admisible.

SEXTO

El primer motivo de revisión es el comprendido en el artículo 102.c.1), a) de la Ley Jurisdiccional . En el caso concreto se trata del Certificado y Fé de Vida y Estado expedido por el Juzgado Municipal de Salamanca, que fue declarado falso, como resulta de la exposición de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (rollo 90/88) de fecha 17 de Octubre de 1988 , que textualmente dice: "El posible delito de falsificación de documento público ha sido declarado prescrito por auto de esta Audiencia de 1 de Septiembre de 1988", pues es innegable que en dicho certificado se aseguraba que Dª Maribel era soltera, cuando la realidad es que había contraído matrimonio canónico el 9 de Febrero de 1976.

Aducida la falsedad de dicho documento, la Sala debe examinar, si tal hecho es relevante, es decir si conocido en el momento de dictar la sentencia cuya revisión se propone, el pronunciamiento de ésta hubiera sido lógicamente distinto.

La contestación es negativa, porque tal hecho es irrelevante, dado que lo que se discutió en vía administrativa y luego en la vía contencioso administrativa fue la responsabilidad solidaria a cargo de Dª Virginia , como Habilitada de Clases Pasivas, por haber intervenido y pagado haberes pasivos indebidamente, cualesquiera, y esto es fundamental, que fuese la causa motivadora de tal hecho.

El Habilitado de Clases Pasivas es un profesional al que se le faculta ( art. 1ª del Reglamento de Habilitados de Clases Pasivas, aprobado por Decreto de 12 de Diciembre de 1958 ) para "la promoción de actividades administrativas, el cobro de haberes y la de trámites y diligencias que en materia de Clases Pasivas del Estado hayan de practicarse en las Oficinas competentes de la Hacienda Pública", haciendo recaer en él la obligación, por conocimiento personal de los pensionistas, de la vigencia del derecho de éstos a percibir la pensión respectiva, por ello el artículo 4 de dicho Reglamento dispone que "en consideración a la responsabilidad de los Habilitados de Clases Pasivas, definida en el presente Decreto, desde su publicación no será obligatoria ni la revista anual ni la presentación de fes de vida para el cobro de haberes pasivos por mediación de Habilitado profesional, (...).

La relación personal entre el Habilitado y su poderdante o cliente es la base del conocimiento de la supervivencia y mantenimiento de las circunstancias que determinan la vigencia del derecho a percibir los haberes pasivos, y por ello el artículo 41 de su Reglamento , dispone que " Los Habilitados de Clases Pasivas no podrán aceptar poderes, realizar gestiones, ni cobrar haberes correspondientes a pensionistas que no tengan su residencia habitual en la demarcación territorial de la Oficina de Hacienda en que estuviere consignado el pago, incurriendo, en caso contrario, en responsabilidad disciplinaria", obligación por cierto incumplida por Dª Virginia que era Habilitada de Clases Pasivas en Jerez de la Frontera, en tanto que la pensionista Dª Maribel residía en Salamanca.

El Reglamento de Clases Pasivas de 12 de Diciembre de 1958 concibe al Habilitado como un profesional oficial al que interpone entre la Hacienda Pública pagadora y los pensionistas, para que le garanticen y aseguren que están vivos y mantienen las condiciones bajo las cuales se concedieron laspensiones, por ello el artículo 35 de este Reglamento establece una responsabilidad profesional especial, al disponer: " El ejercicio de la gestión relacionada con el cobro de haberes pasivos constituye al Habilitado en responsable de la efectividad de la existencia del titular de los haberes y de la continuidad de la aptitud legal del mismo para el cobro, con arreglo a las declaraciones del acto administrativo del reconocimiento y clasificación y a las disposiciones legales en relación con dichas declaraciones. Los pagos realizados por la Hacienda Pública por medio de Habilitados de Clases Pasivas referentes a devengos posteriores al fallecimiento del titular o a la pérdida de la aptitud legal serán reintegrados por el Habilitado de Clases Pasivas correspondiente, conforme determina el artículo 60 del presente Decreto ".

Este artículo 60 dispone: " La fianza individual de los Habilitados de Clases Pasivas estará afecta: a) Al reintegro a la Hacienda Pública de las cantidades indebidamente satisfechas por la misma en concepto de haberes pasivos, cuando se produzca pago improcedente por alguno de los motivos expresamente previstos en el presente Decreto, como de responsabilidad, en primer término, para el Habilitado que efectuó el cobro".

Nos hallamos, pues, ante un supuesto claro de responsabilidad solidaria profesional, a exigir prioritariamente al Habilitado de Clases Pasivas, garantizada con fianza exigida reglamentariamente, responsabilidad que no queda desvirtuada por el hecho de que Dª Maribel hubiera falseado la fe de vida y ocultado a su Habilitada, el que había contraído matrimonio y, por tanto, hubiera perdido la aptitud legal para el cobro de la pensión que se le había reconocido, por ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (rollo 90/88) reconoció tal responsabilidad administrativa y condenó a Dª Maribel a indemnizar a Dª Virginia en la cantidad de 1.487.763 pesetas que era precisamente la cifra que la Hacienda Pública le había obligado a reintegrar.

SÉPTIMO

El segundo motivo de revisión alegado es el contemplado en el artículo 102.c, apartado 1, letra d), que dispone: "Si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

La Sala rechaza también este motivo, porque tanto la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y el Tribunal Económico Administrativo Central, como la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional tuvieron conocimiento desde el primer momento de los hechos acaecidos, expuestos por Dª Virginia , pero consideraron, como consecuencia de razonamientos jurídicos plenamente válidos, que procedía, por así disponerlo el Reglamento de Habilitados de Clases Pasivas, el reintegro a la Hacienda Pública de los haberes pasivos pagados por ésta a Dª Maribel

, después de haber perdido la aptitud legal para percibir la pensión que tenía reconocida, con independencia de lo que resultase de la causa criminal que se le había instruido, que culminó en la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (rollo 90/88) plenamente acorde en esta materia con la actuación de la Administración Pública y con el contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional que se ha pretendido revisar.

Debe, en consecuencia, descartarse por completo que la tesis a favor de la responsabilidad solidaria y prioritaria de la Habilitada de Clases Pasivas, mantenida por la sentencia de la Audiencia Nacional, se haya dictado bajo la influencia o como efecto de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede acordar la imposición de las costas a Dª Virginia , parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 707/1995, interpuesto por Dª Virginia , contra la sentencia dictada con fecha 27 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.563/1994

.

SEGUNDO

Acordar la imposición de las costas a Dª Virginia , parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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