STS, 23 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Don Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Pérez Ambite y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Séptima de esta misma Sala Tercera, de fecha 28 de Febrero de 1997, recaída en el recurso de casación 5499/1994, interpuesto contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Junio de 1994, recurso 2099/93, sobre reconocimiento de calificaciones escolares y vulneración del derecho fundamental a la educación, en el que aparece, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2.099/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al citado Don Pedro Francisco el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Pedro Francisco formuló recurso de revisión aduciendo, en sustancia, que cuando se falló el recurso de casación no pudieron ser tenidas en cuenta las novedades legislativas sobrevenidas, en concreto la Orden Ministerial de 2 4 de Abril de 1996, con arreglo a la cual su hija podía haber obtenido el reconocimiento de calificaciones obtenidas en curso superior al en que oficialmente cursaba por sus condiciones especiales de sobredotación intelectual, novedades constitutivas de documentos decisivos susceptibles de fundar, en su criterio, la revisión y de determinar la rescisión de la sentencia impugnada. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerándolo extemporáneo y el Abogado del Estado alegando que, en realidad, lo pretendido por el recurrente era la aplicación retroactiva de disposiciones administrativas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Noviembre de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de revisión la Sentencia de la Sección Séptima de esta misma Sala Tercera, de fecha 28 de Febrero de 1997, por virtud de la cual se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el aquí también recurrente contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Junio de 1994, desestimatoria, a su vez, del contencioso-administrativo formulado en impugnación de acuerdo del Director General de Renovación Pedagógica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 24 de Noviembre de 1993, que había denegado su solicitud de reconocimiento de las calificaciones no oficiales obtenidas por su hija en el tercer curso de B.U.P. del año académico 1991-92 -cuyas enseñanzas recibió por autorización del Centro dada su condición de sobredotada intelectual pese a estar formalmente matriculada en el curso precedente, 2º de B.U.P.- y la había autorizado a realizar una matrícula extraordinaria fuera de plazo para el curso de 3º de B.U.P. 1993/94, a fín de que pudiera realizar las pruebas al mismo correspondientes, así como, una vez éstas superadas, a efectuar una matrícula de C.O.U. en centro designado por el Servicio de Inspección Técnica de Educación del citado Departamento ministerial.

Aun cuando la parte recurrente no menciona con la claridad debida cuál o cuáles sean los motivos de revisión susceptibles de amparar su pretensión recisoria -hace solo una vaga referencia, en el fundamento de derecho primero de su escrito de interposición, al apartado c) del art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que evidencia que está aludiendo al texto del precepto anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dado que el resultante de dicha reforma, que es el aquí aplicable, en lo que afecta al ap. c) del art. 120.c).1 de dicha Ley, ninguna relación guarda con las alegaciones impugnatorias- es claro que está haciendo alusión al relativo a haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, "documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", documentos que identifica con la promulgación, en 24 de Abril de 1996, de una Orden Ministerial por la que se regularon las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del periodo de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual y que permitía tanto la anticipación del inicio de la escolarización obligatoria como la reducción de la duración del ciclo educativo.

SEGUNDO

La Sala no puede acoger el motivo de revisión acabado de concretar porque resulta evidente que la aludida disposición -la Orden de 24 de Abril de 1996 antecitada-, como la Resolución de 29 de Abril del mismo año de la Secretaría de Estado de Educación, que determinó los procedimientos a seguir para orientar la respuesta educativa a los alumnos con necesidades especiales de esta naturaleza asociadas, como se ha dicho, a condiciones personales de sobredotación intelectual, y ambas como desarrollo del Real Decreto 696/1995, de 28 de Abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, no podían merecer nunca la consideración de documentos y menos aun de documentos "recobrados" que hubieran sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Se trataba y se trata, simplemente, de disposiciones administrativas de carácter general, oportunamente publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en concreto en el correspondiente al día 3 de Mayo de 1996, en las que mal podían concurrir las condiciones exigidas por la Ley para configurar el motivo de revisión aquí considerado y cuya constancia era de todo punto insoslayable para desplegar el efecto rescisorio de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia. Esta, valoró oportuna y justamente la aplicación del derecho hecha por la sentencia de instancia, como corresponde a la función atribuida al recurso de casación, y, obviamente, no pudo tener en cuenta unas disposiciones cuya vigencia comenzó con posterioridad a haberse dictado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inicialmente impugnada. En realidad, lo que la parte hoy recurrente en revisión pretende es la reproducción del mismo asunto resuelto en la primera instancia jurisdiccional y en la casación a la luz de una normativa posterior, pretensión esta totalmente inviable, y mucho menos mediante la via excepcional de un recurso de revisión.

TERCERO

Por las razones expuestas y habida cuenta que no se puede apreciar la extemporaneidad del recurso como pretende el Ministerio Fiscal, que fija el día inicial del cómputo de 3 meses en la fecha de publicación de la Orden antes citada -3 de Mayo de 1996- y tiene presente que el recurso fué interpuesto el 4 de Junio de 1997, cuando es lo cierto que la sentencia impugnada lleva fecha de 28 de Febrero de 1997 y fué notificada el 11 de Marzo siguiente, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada condena en costas y a la pérdida del depósito que imperativamente determina el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.c).2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente el recurso de revisión formulado por Don Pedro Francisco contra la Sentencia de la Sección Séptima de esta misma Sala Tercera, de fecha 28 de Febrero de 1997. Todo ello con expresa imposición de costas y condena a la pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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