STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9976/1991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 9976/91, interpuesto por El Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 696/90 interpuesto por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra los Acuerdos de la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Manresa de fecha 5 de diciembre de 1988 y 8 de Mayo de 1989.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Manresa, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Acuerdo de fecha 5 de diciembre de 1988 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Manresa se declara la responsabilidad en segundo y tercer grado de los valores de recaudación, previamente declarados perjudicados, referidos a la Cuenta de la Gestión Recaudatoria cerrada el 30 de Junio de 1988, interponiendose Recurso de Reposición desestimado en Acuerdo de fecha 8 de Mayo de 1989.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo, el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, interpuso recurso contencioso-administrativo nº.696/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 7 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.-Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia , declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas, en cuanto se refiere exclusivamente al depósito sin interés del diez por ciento del importe de los valores declarados perjudicados en segundo grado.- 2º.- Desestimar el recurso en todo lo demás. 3º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, por la representación procesal del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, se interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de Marzo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona, impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente su demanda, en cuanto al depósito sin interés del 10% de la cuantia del perjuicio en segundo grado declarado por el Ayuntamiento de Manresa y desestimó las restantes pretensiones en cuanto a los perjuicios de segundo y tercer grado y el ingreso del importe de estos últimos.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la apelante que las declaraciones de perjuicios e imputación de responsabilidad eran consecuencia de la rendición de cuentas de la gestión recaudatoria encomendada al referido Organismo de la Diputación Provincial de Barcelona, que fueron cerradas al 3 de Junio de 1988 y aunque dicho cierre era consecuencia de haberse dejado de asumir la gestión recaudatoria de los Tributos del Ayuntamiento de Manresa, sostiene - como lo hizo en la instancia - que debió deferirse hasta principios del año siguiente, al ser anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 3.697/74 de 20 de Diciembre, que modificó la regla 187 de la Instrucción General de Recaudación que señalaba la rendición semestral y si bien - argumenta la parte - el precepto prevé rendiciones de cuentas extraordinarias cuando lo dispongan las autoridades superiores, los expedientes de perjuicio de valores siempre serán anuales, según el nº.2º. del referido artículo 3º.

No puede aceptarse la tesis de la parte recurrente porque la finalidad de la reforma de la Regla 187 de la antigua Instrucción General de Recaudación, era reducir las anteriores liquidaciones semestrales de los Recaudadores a una sola ordinaria anual, con la posibilidad de rendiciones de cuentas extraordinarias cuando así se ordena por la superioridad, pero estas no darían lugar a expedientes de perjuicio de valores, que solo se instruirían a consecuencia de las rendiciones de cuentas de caracter ordinario que se prevén anuales.

Pues bien no puede razonablemente impedirse que cuando se produce una rendición final de cuentas, que no cabe calificar de extraordinaria, al cesar en sus funciones la Entidad Pública a la que se encomendó la cobranza de los Tributos, por asumirla directamente la Corporación exaccionante - que es precisamente el caso de autos - se instruya el correspondiente expediente de perjuicio de valores, criterio que en sustancia es el de la Sala sentenciadora y que debe ser confirmado.

TERCERO

En segundo lugar la apelante invoca la Sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 1990 en cuanto a la necesidad de que concurra culpa o negligencia en la conducta del Recaudador para que pueda imputarsele responsabilidad en el perjuicio de valores y que por parte de la entidad exaccionante no se falte a las funciones de vigilancia y cooperación en la función recaudadora.

Alega la parte recurrente que el Ayuntamiento de Manresa se limitó a aplicar los plazos establecidos en el artículo 200 del Reglamento de Recaudación , lo que es insuficiente según la invocada doctrina jurisprudencial.

A este último respecto ha de consignarse que dicha doctrina contenida en la referenciada Sentencia de 6 de Noviembre de 1990, ha sido modificada por esta Sala en Sentencia de fecha 7 de Enero de 1997 en la que se dice que aunque, como aqui, la encomienda de la cobranza de tributos se produzca entre entidades de derecho público, no por eso sus relaciones tienen naturaleza estrictamente extracontractual , que es el área donde la responsabilidad y obligación de resarcimiento de daños y perjuicios se generan en principio por culpa o negligencia y eventualmente el dolo del causante de la lesión patrimonial, aunque en algunas áreas se advierte una creciente objetivación de la responsabilidad cuando el riesgo va ligado al empleo de medios que por si mismos son peligrosos y al mismo tiempo producen ventajas o beneficios para quien los utiliza.

Por el contrario - continua la Sentencia más reciente - en el campo de las relaciones contractuales y cuasi-contractuales, en que rige con plenitud la autonomía de la voluntad y el pacto es la Ley principal, el incumplimiento de lo convenido hace nacer por si la obligación reparatoria del daño causado, bastando acreditar este y su ponderada cuantia para poder exigir la indemnización, que solo excluye la prueba de haberse originado por fuerza mayor ajena a la voluntad de la parte incumplidora.

Sin duda a estos principios obedece el automatismo con que los preceptos del Reglamento General de Recaudación, vigente a la sazón, ligan el perjuicio de valores y su compensación por quien estaba encargado de su cobro.

Prueba del caracter contractual o cuasi-contractual que el Legislador ha otorgado siempre a las relaciones entre la Hacienda y los Recaudadores concertados, se encuentra en la desaparición del perjuicio de valores en el vigente Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990 de2 de diciembre, al producirse la supresión de la figura del Recaudador externo, lo que ha reducido el capítulo de las responsabilidades al artículo 184, que al referirse a quienes desempeñan la función recaudatoria en la Administración Pública declara que se ajustará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley General Presupuestaria ( cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto 109/1988 de 23 de Septiembre) que se refiere a las Autoridades y Funcionarios y que aqui si se rige por las reglas extracontractuales propias del ejercicio de la Función Pública.

Por otra parte la falta de cooperación de la entidad exaccionante puede exonerar efectivamente a la encargada del cobro de los tributos del perjuicio de valores, pero esta circunstancia es enmarcable en los mismos principios contractuales o cuasi- contractuales que rigen sus relaciones y por lo tanto exigirá prueba y operará como primer incumplimiento propio del pacto que inhabilita para exigir el cumplimiento de la otra parte y reclamar la indemnización del daño, conforme el artículo 1124 del Código Civil.

CUARTO

En cuanto a los valores declarados perjudicados en segundo grado, insiste la recurrente en que deberán ser minorados en las cuantias que fueron ingresadas posteriormente a la rendición de cuentas, pues aunque los actos tengan una referencia temporal -como dice la Sentencia de instancia - han de tenerse en cuenta dichas situaciones posteriores al cuantificar el perjuicio y la responsabilidad.

Tambien respecto a esta cuestión la Sentencia de esta Sala antes citada dice que la declaración de perjuicio de valores es consecuencia de la liquidación de cuentas y ha de referirse a su contenido, que a su vez solo puede reflejar el estado anterior a la fecha de la liquidación; los cobros realizados en ejercicios posteriores de valores perjudicados correspondientes a ejercicios precedentes, deberán ser tenidos en cuenta cuando se produzcan las liquidaciones de aquellos en los que el cobro, aunque retrasado, se realice efectivamente, que es cuando serán dados de baja.

QUINTO

Finalmente en cuanto a los valores declarados en perjuicio y responsabilidad de tercer grado tambien insiste la apelante en que para ello era necesario que se acreditase la prescripción de la acción cobratoria, lo que no se produjo y es difícil probar dado que es el propio Ayuntamiento el que se ha hecho cargo directamente de la recaudación , alegandose que se admitió en la instancia prueba documental, que no cumplimentó el referido Ayuntamiento, referente a la situación de gestión de los valores afectados y a las declaraciones municipales de prescripción.

Tampoco puede prosperar en este aspecto, el criterio del apelante, ya que la declaración de tercer grado en el perjuicio de valores se produce según el artículo 201,c) del antiguo Reglamento General de Recaudación, por el paso del tiempo comprendido entre la finalización del anterior periodo, es decir el de segundo grado, hasta que se produzca la prescripción de la acción del cobro y si llegado ese momento el tributo no ha sido percibido, la declaración del perjuicio en tercer grado será inevitable, a menos que se acredite que se ha interrumpido el plazo por alguna gestión del propio Recaudador, probanza que a él le incumbe y cuya carga no puede trasladar , como pretende, al órgano exaccionante.

SEXTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Junio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso Administrativo, nº. 696/90, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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