STS, 22 de Enero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7745/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

ORDENANZA FISCAL DE MATADERO, LONJAS Y MERCADO Y LIQUIDACIONES

PRACTICADAS EN VIRTUD DE ELLA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por Don Juan Ignacio , Don Emilio , Don Millán , Don Luis Carlos , Doña Marí Trini , Don Bruno , Doña Gloria , Don Rafael , Don Jesús Luis , Doña Carina , Doña Sandra , Don Gustavo , Doña Fátima , Doña María Teresa , Doña Leonor , Don Jose Miguel , Doña Ángeles , Doña Mónica , Don Augusto , Don Javier , Doña Estefanía , Don Juan Manuel , Doña Ana , Don Everardo , y Don Serafin , representados y defendidos por el Abogado Don José Antonio Santos Miñón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de mayo de 1991, sobre Ordenanza Fiscal de Matadero , Lonja y Mercado y liquidaciones practicadas en virtud de ella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por quienes se relacionan en el encabezamiento de esta resolución se formularon, ante el Ayuntamiento de Arucas, recursos de reposición contra liquidaciones giradas por dicha Corporación por tasa por ocupación de dependencias del Mercado Municipal así como contra el acuerdo aprobatorio de la Ordenanza Fiscal por Servicio de Matadero, Lonjas y Mercados para el año 1988, sin que dichos recursos hubieran sido resueltos expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por los indicados recurrentes, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con el núm. 39/1989, en el que recayó sentencia de fecha 15 de mayo de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintiuno del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, así como de la naturaleza de los actos impugnados en el proceso, decisión que puede ser adoptada de oficio dado el carácter improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1, a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 del actual, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, así como según lo dispuesto en el artículo 94.1 b) de la misma Ley, que efectúa la mismaexcepción respecto a aquellas sentencias, en materias relativa a la aprobación de Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales.

SEGUNDO

En este proceso se han ejercitado por los recurrentes sus pretensiones de anulación tanto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arucas aprobatorio de la Ordenanza Fiscal por Servicio de Mataderos, Lonjas y Mercados para el año 1988, como contra diversas liquidaciones giradas a los recurrentes, en aplicación de dicha ordenanza. Es claro que no cabe recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en lo relativo a la desestimación de la pretensión ejercitada directamente contra la Ordenanza Fiscal, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 94.1 b) de la Ley Jurisdiccional, pero tampoco es admisible en lo referente a las distintas liquidaciones practicadas, puesto que ninguna de ellas alcanza la cuantía de 500.000 pesetas establecida en el artículo 94.1 a) de la misma Ley, sin que a ello pueda oponerse que en este último caso se ha ejercitado una acción de impugnación indirecta de una disposición de carácter general, puesto que esta Sala ha declarado en una doctrina tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, que en materia de impugnación de Ordenanzas Fiscales, en las que, como se ha dicho, no es admisible el recurso de apelación si se impugnan directamente, tampoco procede dicho recurso, si se impugnan las actas de aplicación, y estos tiene una cuantía no superior a 500.000 pesetas , por lo que procede declarar la indebida admisión del presente recurso.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio y los demás que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de mayo de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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