STS, 1 de Abril de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso13583/1991
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/13.583/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 13 de septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 507/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Sara , se interpuso reclamación económico-administrativa, ante la Delegación de Hacienda de Barcelona (Administración de Arenys de Mar), por la que solicitaba le fuesen devueltas las cantidades indebidamente ingresadas por los conceptos de, retenciones por rendimientos del trabajo, retenciones por rendimientos del capital mobiliario y las cuotas positivas ingresadas, corrrespondientes a los ejercicios de 1982, 1983, 1984 y 1985, cuya exigencia, a su juicio, resultaba improcedente.

Las cuantías objeto de la pretensión de devolución, que se autoliquidaron en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son (englobando los tres conceptos): ejercicio 1982, 165.987 pesetas; ejercicio 1983, 183.397 pesetas; ejercicio 1984, 143.299 pesetas y ejercicio 1985, 198.723 pesetas.

Dicha reclamación fue desestimada en acuerdo tomado por la Delegación de Hacienda de Barcelona (sin fecha). Contra tal acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cataluña, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 30 de enero de 1990.

SEGUNDO

Por la actora, Doña Sara , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Estimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de Barcelona, y la anulamos, por no hallarse ajustada a derecho, debiendo procederse por la Administración Tributaria a la devolución a la recurrente de la cantidad indebidamente ingresada por el concepto a que se refiere, incrementada con el intereses de demora legalmente procedente sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 26 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosassentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo el acuerdo tomado por la Delegación de Hacienda de Arenys de Mar (Barcelona), dicho acuerdo deriva de la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a liquidaciones de los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985, practicadas en cuantías y por declaraciones distintas, y fueron resueltos, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde acumuladamente, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso acumuladas, no alcanzando ninguna de ellas por separado la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 13 de septiembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 507/1990; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 1 de abril de 1997.

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