STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso11459/1991
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 11459/91 interpuesto por D. Rubén , representado por el Procurador Sr. Velasco Fernández, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº. 1022/88, interpuesto por D. Rubén contra el acta y liquidación practicadas por la Inspección de Hacienda de Salamanca por importe de 928.288 pesetas correspondiente a los ejercicios de 1982,1983, 1984 y 1985 sobre el Impuesto General del Tráfico de Empresas.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Correspondiente a los ejercicios de 1982,1983, 1984 y 1985, la Inspección de Hacienda de Salamanca giró liquidación por importe de 928.288 a D. Rubén en concepto de Impuesto de Tráfico de Empresas, interponiendo el contribuyente recurso de reposición ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Salamanca, desestimado por resolución de fecha 14 de Julio de 1988.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación procesal de D. Rubén interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, que dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer una expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia D. Rubén interpuso recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de Marzo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rubén , centra las alegaciones formuladas en la presente apelación en la reiteración de su condición de minorista a efectos del Impuesto General de Tráfico de Empresas, que tenía hasta el segundo trimestre de 1984 y por lo tanto de la ausencia - hasta entonces -de obligación de efectuar alta como mayorista y de declarar por dicho concepto, omisiones que le imputaban la Inspección de Hacienda en el Acta origen de la liquidación controvertida.

Argumenta el apelante que le fue reconocido por la Administración la condición de minorista, lo quees olvidado por la Sentencia de instancia, asi como que su actividad comercial anterior era la de suministro a los talleres de reparación de automóviles, en que se consume la pieza de recambio en la reparación, a diferencia de los casos de reventa y que precisamente por ser minorista abonaba en sus compras de material el tipo acumulado del Impuesto General de Tráfico de Empresas, y solo después de empezar a actuar como mayorista es cuando declara y le corresponde tributar el tal concepto.

En cuanto a la omisión atribuida y sancionada opone el apelante como lo hiciera en la instancia, que no existe elemento intencional, no ha ocultado hecho imponible alguno, ni la Hacienda dejó de recaudar el impuesto, que pagó en cada momento con arreglo al caracter que tenía de minorista o mayorista sucesivamente.

SEGUNDO

No puede aceptarse la tesis del apelante, frente a los sólidos fundamentos de la Sentencia de instancia, que parte del concepto de mayorista establecido en el artículo 10.B del Reglamento del Impuesto, que lo caracteriza por la ausencia de transformación de los productos antes de su venta a otros comerciantes o industriales, que a su vez los revenden, como recuerda entre las más recientes la Sentencia de esta Sala de 8 de Octubre de 1990.

En efecto , aunque en la venta de recambios del automóvil es posible la realización de operaciones con consumidores directos, los habituales clientes de las empresas vendedoras de tales productos son los talleres de reparación, como reconoce el propio apelante, que los incluyen como "material" en sus facturas a los usuarios finales, situación que, en cuanto a las primeras ventas descritas, encaja en la definición de mayoristas, aunque sea posible la concurrencia con operaciones propias de minoristas, cuyo concepto no aparece reglamentariamente definido.

TERCERO

En cuanto a la infracción por omisión frente a las alegaciones del apelante, debe prevalecer tambien lo establecido por la Sentencia recurrida que con base en el expediente administrativo y singularmente en el contenido de las Actas de Inspección, refleja la ausencia de declaraciones en los primeros ejercicios y la constancia en los posteriores de bases tributarias inferiores a los después comprobados, lo que es fundamento suficiente para la calificación establecida y las sanciones impuestas.

CUARTO

En consecuencia procede la desestimación de la apelación sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de

D. Rubén , contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Septiembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1022/88, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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