STS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso11916/1991
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 11916/91, interpuesto por Promociones, Edificios y Contratas, S.A., (PECSA), representada por el Procurador Sr. Deleito Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 3421/89, interpuesto por "Promociones, Edificios y Contratas S.A.", (PECSA), contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera durante el año 1989, sobre tasas por licencia de obras.

No compareciendo en este recurso la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de Marzo de 1989 La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, giró liquidación de tasas por licencia de obras por importe de 1.678.695 pesetas, a la empresa "Promociones, Edificios y Contratas S.A., "(PECSA). Contra dicha resolución la contribuyente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo en fecha 19 de Mayo de 1989.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo la representación procesal de "Promociones, Edificios y Contratas S.A." (PECSA) , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 21 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Edificios y Contratas S.A., contra las resoluciones y liquidaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que confirmamos por su conformidad al ordenamiento jurídico, sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Promociones Edificios y Contratas S.A." interpuso el presente recurso de apelación, formulando el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo la parte apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso, el día 11 de Septiembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promociones, Edificios y Contratas S.A., (PECSA) pretende en esta apelación que se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones y liquidaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera sobra tasa por licencia de obras, en relación con larestauración de la Iglesia de San Miguel, adjudicadas por la Consejeria de Cultura de la Junta de Andalucía.

Alega la apelante que en la base de la aplicación de la tasa no deben incluirse los honorarios de Arquitecto y Aparejador, invocando la recurrente - como lo hizo en la instancia - la vieja Ley de Tasas de 1958 y la nueva Ley 6/89.

Sostiene tambien la parte recurrente - invocando la Jurisprudencia- que la disposición derogatoria de la Ley 7/85 se refería solo a las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y por lo tanto no a las contenidas en otras legislaciones especiales y que en consecuencia está vigente la bonificación controvertida.

Finalmente y contra lo declarado por la Sentencia de instancia, sostiene - en síntesis - la apelante que no solo las obras de construcción de Iglesias y Capilla destinadas al culto están comprendidas en la aplicación de la bonificación del 90% para las tasas por licencia de obras, conforme a la Ley 12/80 de 26 de Septiembre , sino que después del Real Decreto 2329/1983 de 28 de Julio, se han despejado las dudas que podría haber sobre su extensión a las obras de rehabilitación, como incluidas en las de equipamiento comunitario primario.

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de incluir, en la base tributaria para la liquidación de tasas por licencia de obras, los honorarios de los técnicos encargados del proyecto y dirección de aquellas, esta Sala tiene declarado, en varias Sentencia y entre las mas recientes, en la de 3 de Febrero de 1994, que el presupuesto a que ha de atenderse para cuantificar la base imponible es el de ejecución material de la obra, en el que no se integran ni los honorarios del Arquitecto y Aparejador que intervienen en su elaboración y ejecución ni el beneficio industrial del contratista o el porcentaje de gastos generales este; es decir -añadimos ahora- la base ha de estar constituida por el importe del presupuesto integrado en el Proyecto de las Obras a que afecta la licencia que se otorga, por que a ellas se contrae exclusivamente la fiscalización urbanística que constituye el servicio prestado, al examinar la adecuación al planeamiento y ordenanzas vigentes y a su coste real se circunscribe, en su caso, la comprobación de valores que puede realizar el Ayuntamiento exaccionante, pero que no pueda extenderse a otros costes, adicionales a la ejecución material, sin desvirtuar la naturaleza del propio servicio cuya prestación justifica el giro del tributo.

TERCERO

En cuanto a la vigencia de la bonificación en la tasa por licencia para las obras de viviendas de Protección Oficial y por ende de las de Equipamiento Comunitario Primario, a ellas equiparadas, la Sentencia de instancia lo considera no cuestionado y no habiéndose impugnado dicha declaración no es necesario extenderse en ello, salvo para reiterar una vez mas la doctrina de esta Sala, en cuanto al mantenimiento del beneficio, tanto durante la vigencia del Real Decreto 3250/76, como del Real Decreto Legislativo 781/86, conforme se recuerda, entre las más recientes, en la Sentencia de 6 de Febrero de 1996.

CUARTO

Por último, en lo referente a si la bonificación aplicable a las obras de construcción de Equipamiento Comunitario Primario se extienden o no a las de rehabilitación de edificios de tal condición, esta Sala tiene declarado, en Sentencia de 9 de Septiembre de 1995, que el concepto de "rehabilitación" de los edificios destinados al equipamiento comunitario primario entronizado en el Real Decreto 2329/1983, no es, en realidad, mas que una modulación, aclaración, presunción o puntualización del concepto de "construcción" de esos mismos edificios recogido en el Real Decreto Ley 12/1980, como se infiere del preámbulo de este último.

Cuando se trata de obras de entidad arquitectónica que excede claramente de las actuaciones de puro mantenimiento y conservación "rehabilitar" equivale a " reconstruir", es decir construir de nuevo, aunque no lo sea totalmente y por lo tanto cabe el otorgamiento del beneficio establecido para la construcción sin analogía ni exceso en la habilitación legal del Real Decreto Ley 12/80 para el desarrollo contenido en el Real Decreto 2329/1983, pues la tesis contraria llevaría al absurdo - contrario intrínsecamente a la finalidad de la norma - de exigir para obtener la bonificación, en caso de reconstrucción, la previa demolición completa de la edificación preexistente, cuyo interés público se pretende proteger.

En el caso de autos el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, previo el otorgamiento de la licencia y que obra en el expediente, reconoce que las obras de "restauración de la Iglesia de San Miguel " comprenden "fachadas, bóvedas, vidrieras, retablo y cubiertas", es decir los elementos arquitectónicos más importantes de una Iglesia y por lo tanto encajan en las condiciones antes indicadas.QUINTO.- La Sentencia de instancia en cuanto se aparta del criterio antes descrito y acoge la interpretación rígidamente literalista del Ayuntamiento exaccionante para negar la bonificación discutida, debe ser revocada, con estimación de la apelación , sin que, en cuanto a costas proceda hacer expreso pronunciamiento según las previsiones del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por " Promociones, Edificios y Contratas S.A." (PECSA), contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Junio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº. 342/89, que revocamos y en su lugar, estimando la demanda contra las Resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre liquidación de tasa de licencia de obras, en relación con las de restauración de la Iglesia de San Miguel, declaramos dichos actos contrarios al Ordenamiento Jurídico, anulándolos y declarando tambien el derecho de la recurrente a la bonificación del 90% en la liquidación del referido tributo, que deberá girarse sobre el presupuesto de ejecución material, con exclusión del importe de los honorarios de Arquitecto y Aparejador. Sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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