STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8303/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8303/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró contra la sentencia dictada, en fecha 11 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 500/90 promovido por D. Aurelio -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra resolución municipal de fecha 13 de mayo de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de febrero de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 80, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Mataró, en materia de Plusvalía, que anulamos sólo en cuanto al valor del metro cuadrado que se fija en 279 pesetas. Segundo.- No procede una expresa imposición en cuanto a costas".

Mediante Auto de 12 de marzo de 1992, se aclaró la anterior sentencia en el sentido de que el importe del valor del patio expropiado queda establecido en 279.836 pesetas.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, la representación del Ayuntamiento de Mataró interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforne a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiocho del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada en 11 de febrero de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las cuestiones que plantea el Ayuntamiento apelante son las siguientes:

  1. Si el Tribunal de instancia debió declarar la caducidad del recurso, habida cuenta que la demanda se presentó transcurrido con exceso el plazo otorgado al efecto.

  2. Si los valores aplicados por la Corporación en la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos controvertida se ajustan a derecho.

SEGUNDO

En relación con el primer punto de controversia, de las presentes actuaciones resultan, en esencia, los siguientes hechos:

  1. - El 21 de julio de 1988, la representación procesal de D. Aurelio presenta ante el Tribunal de instancia escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 13 de mayo de 1988 del Ayuntamiento de Mataró, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

  2. - Mediante Providencia de 9 de noviembre de 1988, notificada el 26 del mismo mes y año, se confiere traslado a la actora para que deduzca su demanda en el plazo de veinte días.

  3. - Mediante Auto de 29 de junio de 1990, notificado el 4 de julio, se acordó declarar caducado el recurso, habida cuenta el tiempo transcurrido sin que se hubiera evacuado el anterior trámite de demanda.

  4. - El 4 de julio de 1990, se presenta el escrito de demanda.

La sentencia de instancia entiende que, en virtud de lo previsto en el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, debe considerarse deducida la demanda dentro de plazo, habida cuenta que se presentó en el mismo día en que tuvo lugar la notificación del Auto en que se declaraba la caducidad.

Esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia de instancia, pues el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción autoriza la rehabilitación de trámites procesales siempre y cuando el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca inserto en un proceso ya abierto y en curso, que permita, por tanto, aún fenecido el trámite, proseguir el proceso mediante el impulso de oficio del Tribunal.

Ello no permite que, cuando se trata de escritos, como el de demanda, que por albergar la pretensión -dado que ésta no se contiene, como es obvio, en el escrito de interposición-inician el proceso y formalmente lo constituyen, sea de aplicación al mecanismo rehabilitador de plazos que dicho precepto señala. En tal caso, es decir, en la formulación extemporánea de la demanda, es de prevalente y específica aplicación el mandato del artículo 67.2 de la misma Ley procesal, a cuyo tenor "si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso". La caducidad de este plazo, fatal e irreversible, no puede reputarse rehabilitado posteriormente, habida cuenta que el citado Auto de 29 de junio de 1990 del Tribunal de instancia, que declaraba caducado el recurso, no tiene carácter constitutivo, sino meramente confirmativo de una situación ya consumada automáticamente de un modo irreversible por el simple hecho de la falta de presentación en plazo de la demanda.

TERCERO

Aún admitiendo que la interpretación conjunta de los citados preceptos, artículos 67.2 y 121. de la Ley de esta Jurisdicción, ha podido dar lugar a cierta fluctuación jurisprudencial, lo cierto es que, como pone de relieve el Ayuntamiento apelante, la línea o criterio jurisprudencial dominante es la representada por las sentencias, entre otras, de 24 de abril de 1984 (Sala Cuarta), 13 de junio de 1984 (Sala Cuarta) y 22 de junio de 1987 (Sala Quinta), destacando esta última que el instituto de la caducidad opera "ope legis" y su declaración por el Tribunal es actividad de mera constatación, tratándose el plazo de formulación de demanda de término improrrogable e insubsanable, porque en el fondo de la cuestión ha de observarse, como esta última sentencia pone de relieve, que lo afectado por la caducidad no es un trámite sino "el propio recurso (contencioso- administrativo) en el que dicha formalización tenía única, real y legal existencia".

CUARTO

A lo anterior no se opone el derecho a una tutela judicial efectiva, por los Tribunales, de los derechos e intereses legítimos, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, porque, en primer término, la tutela judicial interesa a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso y, en segundo término, porque dicha tutela ha de ser dispensada, sí, de modo efectivo, pero también atendiéndose a las normas procesales de imperativa observancia que pautan el proceso, conforme al artículo 117 de la Norma suprema. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado de modo reiterado y constante la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del proceso ni los intereses de la parte contraria.

En definitiva, la aparente antinomia entre el artículo 67.2 y el 121.1 de la Ley de la Jurisdicción, ha de resolverse en favor del primero, de modo que la interposición extemporánea de la demanda determina la caducidad del recurso, sin que sea aplicable el mecanismo rehabilitador que establece el segundo de los preceptos contemplados (Autos de 14 de octubre y 16 de noviembre de 1994 de la Sala 4ª, 13 de febrero de1995 y 10 y 25 de junio de 1996 de esta Sala, entre otros).

Por consiguiente, y sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, procede estimar el recurso de apelación.

QUINTO

No hay méritos para hacer una expresa en las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Mataró contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar declaramos caducado el recurso contencioso administrativo de instancia por extemporaneidad de la demanda y, por ende, la conformidad a derecho del acto impugnado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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