STS, 8 de Julio de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1885/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñecar, representado por el Procurador González Salinas, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº. 1515/88 interpuesto por

D. Pedro Miguel , D. Santiago , Dª. Flor , D. Mercedes , y D. Inocencio , sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Almuñecar durante el ejercicio de 1988.

No compareciendo en este recurso la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Marzo de 1988 se giró a los hermanos Inocencio Pedro Miguel Flor Santiago Mercedes por el Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) liquidación en concepto de tasas por la tramitación de licencia urbanistica, posteriormente denegada, que fue cobrada a un tercero por importe de 948.408 pesetas y que fue impugnada por los contribuyentes en Recurso de Reposición en fecha 20 de Abril de 1988, desestimado presuntamente.

SEGUNDO

Contra la presunta desestimación , los contribuyentes interpusieron recurso contencioso administrativo nº. 1515/88 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó Sentencia en fecha 10 de Diciembre de 1990 del siguiente tenor literal : Fallo " 1º.- Rechaza las causas de inadmisibilidad alegadas, con base en el art.82,c), en relación con los Art.

40.a) y 52.2., todos de la Ley Jurisdiccional, por el Ayuntamiento de Almuñecar, y estima integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Norberto del Saz Catalá , en nombre y representación de D. Pedro Miguel , D. Santiago , Dª. Paula , Dª. Flor , Dª. Mercedes y D. Inocencio , contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Almuñecar del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada, en el expediente C.D. 1/86 , cargo 24/85, por el concepto de tasas por la tramitación de licencia urbanistica posteriormente denegada y que fue cobrada a un tercero.

  1. - Anula las referidas resolución y liquidación impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho.- 3º.- Ordena al Ayuntamiento de Almuñecar que devuelva a los recurrentes la cantidad de 948.408 pesetas, cobradas indebidamente.- 4º.- Impone expresamente a la Administración Municipal demandada las costas causadas en este recurso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamientode Almuñecar el presente recurso de apelación , formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de Julio de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Ayuntamiento de Almuñecar alega que la Sentencia de instancia debió acoger la causa de inadmisibilidad esgrimida en cuanto a la inexistencia del acto administrativo recurrible, al tratarse de una petición de devolución de ingresos indebidos y que sin denunciar la mora se acudió a la vía jurisdiccional , concluyendo que la Sentencia apelada resulta inmotivada.

En su fundamento de derecho segundo la Sentencia recurrida expresa con claridad las razones por las que considera que el escrito inicial debió ser tramitado como "recurso de reposición", expresión que es la que figura en el suplico y que es al que ha de atenderse para calificar lo realmente pretendido con aquel, lo que es suficiente para rechazar la tesis del Ayuntamiento.

Además , en todo caso, el silencio administrativo no es una facultad de la Administración sino una garantía para los ciudadanos y resulta inadmisible que un órgano de aquella pretenda que el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa conduzca a la indefensión del contribuyente, pues ya entendiera el Ayuntamiento que la petición formulada por los contribuyentes era una solicitud de devolución de ingresos indebidos , como ahora pretende, o un recurso de reposición, lo cierto es que no lo resolvió.

SEGUNDO

En cuanto a la otra causa de inadmisibilidad reiterada en esta instancia y consistente en la alegada extemporaneidad del recurso de reposición, tambien ha de rechazarse, confirmando la tesis de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, aceptando sus argumentos; pero es que además las notificaciones son instrumentos del conocimiento por los interesados de los actos de la Administración, constituyendo un deber de los órganos de esta la correcta realización de aquellas, de manera que cualquier insuficiencia, confusión o duda sobre la realización de la notificación, las personas a las que se practicó o la fecha en que se produjo, obliga a tenerla por inexistente, como acertadamente ha hecho la Sala Sentenciadora.

Por lo que afecta a la norma del artículo 125 de la Ley General Tributaria, tanto el darse "expresamente por notificado " interponer el recurso pertinente o efectuar el ingreso de la deuda tributaria, constituyen base para la presunción del cabal conocimiento del contenido de la liquidación tributaria no obstante haya sido defectuosamente notificada y por ello se refieren a actuaciones del " sujeto pasivo ", por que se trata de actos personales , que no pueden derivarse a las actuaciones de un tercero, como tambien acertadamente pone de manifiesto la Sentencia recurrida, pero si no consta con certeza que se produjera alguna comunicación al interesado, aunque sea incompleta, en fecha razonablemente indiscutible, no hay defecto que subsanar, por que no existió notificación.

TERCERO

Por ultimo, en cuanto al fondo del asunto, la Corporación apelante impugna la Sentencia de instancia alegando que era procedente el giro y pago de la tasa a pesar de que se denegó la autorización por estar suspendidas las licencias urbanísticas al prestarse un servicio, como fue el dictamen del Arquitecto Municipal, tesis que está en contradicción con la Jurisprudencia de esta Sala, iniciada con la Sentencia de 24 de Febrero de 1992 y confirmada en las de 19 de Julio y 18 de Diciembre de 1995 que ha venido a establecer que en estos casos la tasa solo procede cuando se produce el otorgamiento de la licencia, en que se materializa el servicio que legitima aquella.

CUARTO

En cuanto a costas se reproduce en esta apelación la temeridad procesal puesta de manifiesto y sancionada por la Sala de instancia, por lo que procedería la imposición de las de esta alzada a la parte apelante, pero resulta inutil dada la ausencia de parte apelada y por ello no se hace dicha condena.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñecar, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº. 1515/88, que confirmamos, sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.

D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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