STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8302/1992
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8302/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona, contra la sentencia número 471 dictada, con fecha 21 de octubre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1056/90, promovido por D. Tomás -que no ha comparecido en esta alzada- contra el acuerdo municipal de 28 de febrero de 1989 por el que de desestimaba el recurso de reposición promovido contra liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición de una serie de parcelas en el término municipal de Badalona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de octubre de 1991, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 471, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso, declarando no conformes a derecho los Decretos dictados por el Conseller de Finances i Població del Ayuntamiento de Badalona (dictados por delegación del Alcalde), de fecha 30 de septiembre de 1988 y 28 de febrero de 1989, y en su consecuencia, al estimar la excepción de prescripción, se declaran nulas y sin valor las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por razón de la adquisición de las parcelas de terreno de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Badalona".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- D. Tomás impugna en vía jurisdiccional los Decretos dictados por el Conseller de Finances i Població del Ayuntamiento de Badalona (por delegación de la Alcaldía), de fecha 30 de septiembre de 1.988 y 28 de febrero de 1.989, desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones del Impuesto de Plus Valía, por razón de adquisición de las parcelas de terreno de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 , de una superficie respectiva de 1.212 m2 y 1.107 m2. El motivo de impugnación es la alegación de la excepción de prescripción, pues, si bien el Ayuntamiento de Badalona fija como hecho causante el de la transmisión por efecto del otorgamiento de la escritura pública de fecha 5 de mayo de

1.988, este Ayuntamiento había reconocido y tenido a todos los efectos como propietario adquirente de los dichos terrenos al hoy recurrente desde el año 1.980. Segundo.-La representación del Ayuntamiento de Badalona entiende que, a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, la fecha a considerar de transmisión de las fincas debe corresponderse con la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Ahora bien, según el art. 358 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir en la fecha en que se transmite la propiedad del terreno o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, ya sea a título oneroso o gratuito, inter vivos o causa de muerte. Es pues, el negocio jurídico de transmisión de derechos el que constituye el hecho imponible del Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos. Sucede, sin embargo, que con el fin de evitar actitudes fraudulentas, si el contrato privado de compraventano ha sido elevado a Escritura Pública, como indica la parte demandada, en tanto en cuanto la Administración no tiene conocimiento de la transmisión de la propiedad, aún cuando la misma pudiere haberse producido mediante entrega de la cosa y por documento privado, no puede resultar aquella perjudicada como consecuencia del incumplimiento por el administrado del deber de comunicar en forma los actos de trascendencia tributaria. Por ello, el art. 19.1 de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, aprobado por Orden de 20 de diciembre de 1.978, dispone que para determinar el momento en que nace la obligación de contribuir se tomará como fecha de la transmisión, en los actos inter vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un Registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. Tercero.- Respecto al caso que nos ocupa, si bien el contrato privado de compraventa no se elevó a Escritura Pública hasta el día 5 de mayo de 1.988, el recurrente ha acreditado que la Administración tenía conocimiento del contrato celebrado desde el año 1.980. En efecto, en autos obra un recibo de fecha 29 de septiembre de 1.983, a nombre de D. Tomás , que acredita el pago del impuesto de solares por edificar correspondientes a las fincas antes mencionadas por los años

1.980-1.981. Asimismo, el Secretario del Ayuntamiento de Badalona notificó en fecha 30 de Octubre de

1.984 al hoy recurrente en relación con el solar de su propiedad, situado en CALLE000 NUM000 , el valor que le fué asignado según la valoración de las tablas de Plus Valía (bienio 1.982-1.983). Es obvio que el Ayuntamiento demandado, desde estas fechas, consideraba a D. Tomás propietario de las fincas antes mencionadas, pues le exigió el pago de tributos en tal concepto; por ello, atendiendo a que aquél no puede ahora ir contra sus propios actos y a que el art. 64 de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, debemos estimar la demanda y dejar sin efectos las liquidaciones impugnadas.".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, habiéndose dado traslado de las presentes actuaciones a la Corporación apelante, ésta ha dejado transcurrir el plazo pertinente sin formalizar el escrito de alegaciones, señalándose, después, para votación y fallo la audiencia del día siete del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, como ya se ha dejado indicado en el Antecedente de Hecho Tercero, la Corporación apelante, después de personada en esta actuaciones, ha dejado transcurrir el plazo que preceptivamente se le había concedido sin formalizar el oportuno escrito de alegaciones.

Esta Sala tiene declarado a través de una reiteradísima y constante doctrina (de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 25 y 28.1, 17 y 26.2, 20.4, 12.5, 23.6 y 7 y 12.7. 1982, 17.6 y

20.7 1983, 3.3, 11.4, 20.6, 24.10 y 27.11.1984, 9.2.1985, 8.11.1986, 27.2, 8.4, 25 y 30.9 y 2.12.1987, 27.4 y

11.7.1988, 2.1 y 6 y 7.2.1989, 30.1, 6.2, 19 y 27.3, 4, 6, 18, 25 y 30.4, 21, 22 y 30.5, 7, 19 y 25.6, 4, 6 y

14.7, 7.9, 1, 18, 24 y 30.10, 8 y 23.11 y 17.12.1990, 20, 28 y 29.1, 6, 10 y 26.2 y 3 y 24.3.1992 y 28.5.1993) que, si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no es menos cierto que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos impugnatorios que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, siendo de recordar, también que, aunque la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una mera repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él, de donde, amén de la implícita presunción de que la parte apelante, con su aquietamiento y/o no utilización del plazo concedido para alegaciones, no desea mantener su impugnación, al no apreciar la Sala, tampoco, como no aprecia en el presente caso, que la sentencia contenga ningún pronunciamiento contradictorio, en cuanto al fondo de las liquidaciones controvertidas, con el ordenamiento jurídico que es aplicable al supuesto enjuiciado, procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia número 471 dictada, con fecha 21 de octubre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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