STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4179/1994
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.179/94, interpuesto por Don Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucila Torres Rius, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 8 de febrero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/0000672/1992, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Mauricio se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda en el recurso contencioso- administrativo nº 2/672/92, por devuelto el expediente administrativo, y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de julio de 1992 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por mi representado, y, entrando en el fondo del asunto, por economía procesal y continencia de la causa, se estime la admisión de los documentos de fechas anteriores y debidamente protocolizados, aparecidos e ignorados al dictarse el acto administrativo, y a su vista, acuerde igualmente la nulidad de la liquidación practicada por la Inspección de Hacienda el 21 de febrero de 1991."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " Tenga por recibido este escrito, en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria."

SEGUNDO

En fecha 8 de febrero de 1994 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Sra. Torres Rius, en nombre y representación de Don Mauricio , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de julio de 1992, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, que se confirma por ser ajustado a Derecho. 2º) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la inadmisión del recurso y, en su defecto, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo a los motivos del recurso ha de ser examinada la cuestión relativa a su inadmisibilidad, que postula el Abogado del Estado.

Es muy cierto -como éste expresa- que la recurrente para nada cita los números del párrafo y artículo de la Ley Jurisdiccional en que ampara cada uno de los motivos de casación; y es muy cierto, también, que esta Sala viene declarando que la falta de indicación del motivo en que la casación se funda es causa de inadmisión del recurso. Pero no es menos verdad que en el escrito de interposición (aun sin la cita del ordinal de la Ley y su correspondiente párrafo) se articulan y razonan dos motivos bajo los epígrafes "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia" e "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate", que son enunciados coincidentes con los párrafos 3º y 4º del Art. 95 de la Ley, por lo que la Sala puede venir en perfecto conocimiento de los motivos por los que se impugna la sentencia (sin necesidad de aventurarse en suposiciones o indagaciones sobre el fundamento del recurso, que estarían proscritas) y sin que el natural formalismo del recurso de casación, pueda llevarse al límite de su rechazo por falta de la cita numérica, cuando esta se encuentra subsanada por la clara expresión del motivo casacional.

De ahí que deba rechazarse la inadmisibilidad del recurso y haya de entrarse a conocer del mismo.

Segundo

Como queda dicho, el primer motivo de casación se funda en el "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia", que la recurrente desarrolla bajo tres perspectivas: 1ª) falta de pronunciamiento sobre sus alegaciones; 2ª) atribución a las partes de hechos no invocados, y 3ª) introducción de nuevos hechos por el Tribunal.

En el primer aspecto (del que se deriva una presunta incogruencia omisiva) se señala que no hay pronunciamiento en cuanto a que la documentación aportada es de fecha anterior al acto administrativo y respecto a su valor esencial para la generación de aquel. La sentencia dice "que el acta de inspección origen de la liquidación, se firmó de conformidad el día 21 de febrero de 1991, y los documentos aportados como ignorados, fueron expedidos en 30 de julio, 3 de octubre y 12 de noviembre de 1991, es decir varios meses después de que se produjera la liquidación impugnada, razón por la cual no podrán servir de fundamento al recurso extraordinario de revisión interpuesto". No puede, por tanto, apreciarse la inexistencia de pronunciamiento respecto a que tales documentos fueran de fecha anterior al acto administrativo (que existe y, expresamente, se rechaza), ni tampoco puede admitirse en el recurso de casación discrepancias respecto de la valoración de la prueba hecha en la instancia, máxime cuando al ser documentos posteriores a la liquidación resultan inoperantes, cualquiera que sea su valor, como efectivamente tiene dicho la Sala Espacial de Revisión de Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de junio de 1987, y recoge en un caso como el presente esta Sala en la sentencia de 10 de octubre de 1988.

El segundo enunciado de este primer motivo achaca a la sentencia la atribución a las partes de hechos no invocados por éstas. Concretamente, hay que suponer se refiere a la frase contenida en el Fundamento de Derecho Sexto cuando dice que "el actor expresamente reconoce que los documentos que aporta, son de fecha posterior al 21 de febrero de 1991"; y, efectivamente, así es puesto que la tesis que sustenta en el escrito de demanda se refiere a que aun cuando la fecha del documento fuere posterior, lo determinante es la fecha en que se produjo el hecho reflejado por el documento y, de esta forma, razona respecto aque los hechos recogidos en aquellos documentos (no estos) son anteriores a la fecha de la liquidación. No puede, por tanto, admitirse que la sentencia se funde en hechos no invocados por la recurrente.

Por último, dentro de este primer motivo, se imputa a la sentencia recurrida la introducción de hechos no alegados por la parte. A este respecto transcribe, entre comillas, la frase "en ningún momento fue ocultado -el documento- al actor ni retenido por la Administración"; pero esta frase (que, asimismo, aparece entrecomillada al final del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia) no es ninguna imputación de hecho nuevo, sino mera transcripción que el juzgador de instancia hace de la sentencia de 23 de junio de 1987, por lo que en absoluto carece de aquel sentido.

Tercero

El segundo motivo de casación que se articula contra la sentencia de la Audiencia Nacional se funda en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137-1-b) del vigente Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico- administrativas y el en Art. 24 de la Constitución Española.

En el primer aspecto, insiste el recurrente en la tesis mantenida en la instancia respecto a que los "hechos" recogidos en los documentos que aportó son anteriores a la fecha del acta de la Inspección, aun cuando estos, obviamente, son de fecha posterior a ella. Sin embargo el precepto que se cita como infringido (Art. 137-1-b) se refiere a los "documentos" y no a los hechos o a los negocios jurídicos que enellos se reflejen. De esta forma, la exigencia de que aparezcan documentos, es, precisamente, a la que las sentencias antes citadas atribuyen una dimensión temporal, y consiste en el que los documentos utilizados lleven la fecha anterior al acto revisable, pues no cabe calificarlos como de ignorados o de imposible aportación al expediente cuando en el momento de dictarse la resolución no existían. De ahí que no pueda apreciarse infracción de lo dispuesto en el mencionado precepto ni en la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado.

Finalmente, en lo que concierne a la pretendida violación de lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución Española, en la medida que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, ha de ser rechazado de plano. El recurrente ha obtenido toda la tutela judicial que el caso requería (lo cual no significa que el pronunciamiento haya de ser conforme a sus preten siones) y, según reiterada y notoria doctrina del Tribunal Constitucional, aquella se dispensa aun cuando el pronunciamiento sea de inadmisión (en este caso, del recurso extraordinario de revisión económico-administrativo), siempre que aquella sea razonada con arreglo a las normas que rigen el procedimiento.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 8 de febrero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; imponiendo las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 11 de mayo de 1995.

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