STS, 1 de Marzo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso3893/1993
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala el recurso de casación núm. 3.893/93, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Perea de la Tajada, bajo dirección letrada, y por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larre, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 20 de junio de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 406/88, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que tenga por presentado este escrito y por formulada en tiempo y forma la demanda en el recurso contencioso-Administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya confirmando en parte el acto administrativo recurrido, dar al pleito trámite legal y terminar

dictando Sentencia en la que se revoque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 10 de diciembre de 1987 recaída en el expediente nº 1769/86 por el

Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1979, y se declare que procede considerar como gastos deducibles a efectos fiscales el

importe de las subvenciones para viajes, actividades culturales

y deportivas."

Conferido traslado de aquella a la Diputación Foral de Vizcaya, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda interpuesto por la Caja de Ahorros Municipal contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 9 de noviembre de 1987 por la que se estima en parte la reclamación nº 1769/86 relativa a Acta de Inspección del Impuesto de Sociedades se sirva admitirlo y tener por evacuado el trámite al que se me emplazó, dentro del plazo establecido, con devolución del Expediente Administrativo, dictando en su día sentencia en la que se desestime la demanda con expresa condena en costas dada la manifiesta temeridad procesal. Es justicia que solicito en Bilbao a once de septiembre de mil novecientos noventa y uno."

SEGUNDO

En fecha 20 de junio de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 406/88 interpuesto por la letrada Sra. Ellacuría Berrio en nombre y representación de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral deVizcaya, dictada en reclamación nº 1769/86 y, en consecuencia, declarando la parcial disconformidad a derecho de tal resolución en lo concerniente a la falta de deducción de la subvenciones para actividades deportivas y culturales a efectos de determinación de los rendimientos netos de la recurrente durante el ejercicio fiscal de 1979, la anulamos en el susodicho extremo, declarando deducibles tales subvenciones efectuadas durante el precitado ejercicio. No se efectúa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 9514) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, tanto por la demandante como por la demandada; interponiéndolo ante esta Sala la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao y decayendo en su derecho de hacerlo la Diputación Foral de Vizcaya; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Habida cuenta de que el presente recurso de casación solamente ha sido interpuesto por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, procede limitar el enjuiciamiento a las cuestiones que propone dicha Institución.

El único motivo de casación que articula la representación procesal de dicha Institución financiera se ampara (supuestamente, por hacerse solo una cita genérica) en el Art. 95 14º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, y denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de 7 de marzo de 1992 del propio Tribunal Superior de Justicia del

País Vasco.

Ahora bien, para que constituya motivo de casación la infracción de la jurisprudencia no basta una sola sentencia, sino que la jurisprudencia ha de ser reiterada (cuando menos dos sentencias, como expresan, por ejemplo, las de 11 de octubre de 1958, 21 de mayo de 1960 y 21 de octubre de 1961), así como que estas emanen del Tribunal Supremo, toda vez que el Art. 1º6 del Código civil se refiere a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

De esta forma, el motivo de casación que articula la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao no puede prosperar ni, con ello, la casación y anulación de la sentencia de instancia que pretende.

Segundo

Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 1023 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao contra la sentencia dictada, en 20 de junio de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte

recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 1º de marzo de 1995.

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