STS, 26 de Enero de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso3168/1993
Fecha de Resolución26 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.168/93, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 16 de marzo de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 06/716/1992, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto sobre el Valor Añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Compañía mercantil "Gutiérrez y Valiente, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que admita el presente escrito y documentos adjuntos, con sus copias y con devolución del expediente, tenga por formulada la demanda en el presente recurso, y dando al procedimiento el curso procedente, en su día, estimando los fundamentos de la misma, dicte sentencia que declare la improcedencia de la resolución recurrida, y en su lugar falle la procedencia de la reclamación causal, por ser, formulada en tiempo hábil, y en cuanto al fondo de ella, declare, asimismo, la improcedencia de las retenciones efectuadas en las certificaciones de la obra que la causan, en concepto del Impuesto

General del Tráfico de las Empresas, con el derecho de reintegro a la demandante de la cantidad indebidamente retenida, incrementada en los intereses legales producidos desde la retención."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 16 de marzo de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS: " ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gutierrez y Valiente S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de marzo de 1992, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular la citada Resolución, por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la citada Recurrente a la devolución de la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA PTAS. (son: 672.231 ptas.), retenida por la Administración en el pago del precio de la certificación de fecha Diciembre de 1985 de las obras de dicho caso, así como al abono de los intereses de dicha suma, al tipo, del interés legal del dinero, desde la fecha de la retención, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.

Sin expresa imposición de costas."TERCERO. Contra dicha sentencia se preparó recurso

de casación al amparo del Art. 9514º) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste no compareció la parte recurrida; quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en fecha 24 de los corrientes, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A la vista del expediente de gestión y de las certificaciones de obra que al mismo se acompañan, resulta que los devengos tributarios a que el recurso se contrae, son los siguientes: certificación núm. 2, 672.231 pesetas por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas; certificación núm. 3, 988.766 pesetas por Impuesto sobre el Valor Añadido;

certificación núm. 4, 1.384.273 pesetas por IVA; certificación núm. 5, 3.664.985 pesetas por IVA; certificación núm. 6, 3.549.224 pesetas por IVA; certificación núm. 7, 3.831.398 pesetas por IVA; certificación núm. 8, 1.464.224 pesetas por IVA, y certificación núm. 9, 277.594 pesetas por IVA.

Todos los anteriores actos de retención tributaria fueron acumuladamente impugnados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que declaró la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea.

Segundo

Dada su naturaleza de orden público procesal, antes de entrar en los motivos de casación articulados por la recurrente, es preciso examinar la procedencia de este recurso de casación a la luz de lo que disponen el Art. 932b) de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril) en relación con el Art. 503 de la misma.

Con arreglo al primero, las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación, excepto las recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

Con arreglo al segundo, en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

Ante todo, hay que señalar que desaparecido en la actualidad el recurso de apelación en lo contencioso-administrativo (excepto los que se hallaran en trámite, con arreglo a la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley 10/92), la referencia a él contenida en el Art. 503 ha de ser entendida en cuanto al recurso de casación, como así ha declarado, por ejemplo

y entre otros varios, el auto de esta Sala de 13 de julio de 1993.

Partiendo de lo que antecede es evidente que lo que aquí se cuestiona son 9 liquidaciones-retenciones por los conceptos de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto sobre el Valor Añadido, ninguna de las cuales alcanza la mencionada cantidad de 6 millones de pesetas, de donde es evidente que no ha lugar al recurso de casación, en mérito a los preceptos citados.

Segundo

Con arreglo a lo prescrito en el Art. 1023 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en 16 de Marzo de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana,estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 26 de enero de 1995.

1 sentencias
  • STSJ Extremadura , 27 de Octubre de 1998
    • España
    • October 27, 1998
    ...redacción original, cuyo art. 327 cifraba en 2 meses el plazo de prescripción y unánime jurisprudencia, entre la que se encuentran las S.T.S de 26-1-95 o 3-5-95 entienden aplicable el plazo también a las resoluciones interlocutorias del procedimiento. Por ello teniendo en cuenta que la Ley ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR