STS, 20 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera , el recurso de apelación interpuesto por Aparcamientos Barna,S.A., representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada el 4 de Julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº.1635/87, interpuesto por Aparcamientos Barna,S.A., sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1987 por el Ayuntamiento de Barcelona, por liquidación del Negociado de Tasas de la via pública,siendo representado por el Procurador Sr.Avila de Hierro.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16-3-87 se giró por el Ayuntamiento de Barcelona, liquidación en concepto de ocupación de la via pública por instalación de una valla con motivo de la construcción de un aparcamiento subterráneo , por importe de 2.458.350 pesetas, a la entidad Aparcamientos Barna,S.A., que fue impugnada por la misma en recurso de reposición y fue desestimado por silencio administrativo.-

SEGUNDO

Contra la desestimación por silencio administrativo, la entidad Aparcamientos Barna S.A., interpuso recurso contencioso administrativo nº.1635/87 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 4 de Julio de 1990, del siguiente tenor literal FALLAMOS : "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº.1635/87 promovido por la entidad Aparcamientos Barna S.A., contra el Ayuntamiento de Barcelona por la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la liquidación del Negociado de Tasas de la Via Pública por importe de 2.458.350 pesetas, periodo de liquidación de Abril de 1972 a Marzo de 1973, sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de Aparcamientos Barna S.A. , el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales , se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de Febrero de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se discute en la presente apelación se reduce a determinar si concurre la prescripción de la liquidación tributaria como alega el apelante Aparcamientos Barna S.A., o si como declaró la Sentencia de instancia y sostiene el Ayuntamiento de Barcelona, no se produjo dicha extinción del derecho de cobro.-

SEGUNDO

Para el examen de la cuestión, es necesario seguir el camino por el que discurrió la deuda discutida.

La liquidación en concepto de tasa por instalación de vallas en la via pública origen del asunto debatido, se giró por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 5 de Marzo de 1976 y comprendia Abril de 1972 y Marzo de 1973 con un importe de 2.458.350 pesetas.-En el mismo año 1976 se giraron otras liquidaciones de periodos posteriores a aquel, pero fueron anuladas por el propio Ayuntamiento en virtud de Decreto de 13 de Septiembre de 1976 (folio 33 del expediente ) que dió de baja las expresadas vallas con efectos desde el 31 de Marzo de 1973, por haber concluido las obras del Aparcamiento subterráneo del Paseo de Gracia a que servian de protección.-La liquidación citada en primer lugar y algunas de las de fecha posterior, fueron objeto de dos reclamaciones económico-administrativas, señaladas con los números 327 y 410 de 1976 que fueron acumuladas y resueltas por Acuerdo de TEAP de Barcelona de fecha 29 de Abril de 1986 de caracter desestimatorio. Dicho acuerdo fue objeto de recurso de alzada ante el TEAC sin que conste su actual situación procedimental.-Con fecha 16 de Marzo de 1987 el Ayuntamiento de Barcelona giró liquidación por la tasa referida, que en realidad venia a ser reproducción de la librada el 5 de Marzo de 1976 y que fundaba expresamente " en cumplimiento resolución TEAP 327 y 410 /76, de fecha 29-4-86" que le fue notificada al contribuyente por correo certificado el 27 de Marzo de 1987.

Contra la expresada notificación Aparcamientos Barna S.A., interpuso recurso de reposición que no fue resuelto por la Corporación Municipal y contra la denegación presunta se produjo el proceso contencioso administrativo del que dimana la presente apelación.

TERCERO

De cuanto se expresa en el precedente fundamento de derecho, resulta que entre la interposición de las reclamaciones económico-administrativas en 1976 que interrumpió el plazo prescriptivo de la liquidación y la resolución que la puso termino, en 1986, han transcurrido con exceso los cinco años que señala el art. 64 de la Ley General Tributaria para la prescripción del derecho a exigir las deudas tributarias.-Es cierto que en el desarrollo del procedimiento ante el TEAP, cuya paralización durante largos años es patente, pudiera haberse producido alguna "acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo" , que antes del vencimiento total interrumpiera de nuevo el plazo de prescripción, conforme a lo prevenido en el art.66.a) de la Ley General Tributaria , pero no consta ni el tramite ni su fecha (seguramente al no figurar entre los expedientes el seguido ante el TEAP, a causa de la alzada ante el Tribunal Economico-Administrativo Central ), ni tampoco sobre dicho punto se ha formulado por la Corporación demandada y aqui apelada, alegación ni prueba alguna y siendo la prescripción una institución protectora de la seguridad jurídica y penalizadora de la falta de diligencia del acreedor, la prueba de la interrupción del plazo corresponde a este,conforme a las reglas generales que no pueden ignorarse en el campo del Derecho Administrativo,en que dicha extinción del derecho al cobro es aplicable de oficio.-CUARTO.- No puede pasarse por alto la circustancia de que la inactividad de una Administración - la del Estado en los organos económico-administrativos- acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse bastante para justificar aquel resultado.-Sin embargo ha de tenerse en cuenta tambien que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local ( que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión politica que establece un reparto de competencias que aunque se llegue a calificar en la mas reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente univoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la perdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos.-El daño económico para el acreedor tributario derivado de la actuación de otra Administración tiene que compensarse a través de la reclamación inter-administrativa de los órganos implicados , pero no convirtiendo el plazo de prescripción de aquellas deudas en imposible, ni abriendo un espacio de inseguridad jurídica para los contribuyentes.QUINTO.- De cuanto dicho queda, resulta que debió reconocerse la prescripción producida y al no declararlo asi la Sentencia de instancia procede revocarla, estimando la apelación, sin que , en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de las previsiones del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.-Por lo expuesto , en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere en pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Aparcamientos Barna S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Cataluña, en recurso contencioso administrativo nº.1635/87, que revocamos y en su lugar debemos declarar y declaramos prescrito el derecho del Ayuntamiento de Barcelona a cobrar la liquidación de tasas por vallas en la via pública del periodo Abril 1972 a Marzo 1973. Sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en su caso en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa,definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Publica, lo que como Secretario.Certifico.-

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