STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso3679/1993
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.679/93, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 1º de abril de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/0204179/1989, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Compañía mercantil "Guardian Assurance Plc" se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la de manda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " Tenga por formalizada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, por devuelto el expediente administrativo, entregándose copias de élla a las demás partes personadas, y, previos los trámites que la ley establece, en su día dicte Sentencia, por la que, estimando el recurso por esta parte interpuesto, se revoquen las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fechas respectivamente 30 de Marzo de 1989 y 30 de Abril de 1984, y se anule la resolución de 10 de Abril de 1980 de la Delegación de Hacienda de Madrid, y la desestimación del recurso de Reposición interpuesto contra la misma, declarando en su lugar que por retrotraerse los efectos de la cesión de carteras a 1º de Enero de 1975, procede en relación con los ejercicios de 1975, 1976 y 1977, devolver a " Guardian Assurance, Com. Ltda.", hoy denominada " Guardian Assurance, plc", las cantidades de:

11.756.817, pesetas por Impuesto de Sociedades.

1.093.500, pesetas por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Reduciendo a 1.925.006, pesetas la suma a ingresar por Impuesto sobre las Rentas de Capital, también por los ejercicios 1975, 1976 y 1977, y finalmente anular las siguiente Actas levantadas por la Inspección de Hacienda de Madrid:

A " Guardian Assurance Com. Ltda." por Impuesto de Sociedades, año 1976 de 622.725, pesetas y por Impuesto sobre Rentas del Capital, años 1973 a 1976, de importe 1.728.469, pesetas.

A " Royal Exchange Assurance", Impuesto sobre Sociedades, año 1976 de 279.307, pesetas, y por Impuesto sobre las Rentas del Capital, años 1973 a 1976, la suma de 979.512, pesetas.

Todo es de hacer en Justicia, que pido en Madrid a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y uno."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " Tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, porcontestada la Demanda presentada contra el Estado y tras su tramitación dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria, por ser de justicia que pido en Madrid a, 5 de Diciembre de 1991."

SEGUNDO

En fecha 1º de abril de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de Marzo de 1988 que Anulamos por no ser conforme a Derecho, y declaramos en su lugar que los efectos de la cesión de cartera se retrotraen al día uno de Enero de 1975, y en consecuencia declaramos el derecho de la actora a obtener el abono de las cantidades ingresadas a las que se contraen los actos anulados, así como la nulidad de los Actos también impugnados en este recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 9514) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la representación procesal de "Guardian Assurance Plc", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Articula el Abogado del Estado un único motivo de casación, al amparo del Art. 9514) de la Ley jurisdiccional, basado en la infracción de los Arts. 6º2 y 9º1 de la Ley General Tributaria, Art. 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 e infracción de los Textos refundidos de las Leyes reguladoras del Impuesto Industrial de 29 de diciembre de 1966 y del Impuesto General sobre Sociedades y demás Entidades Jurídicas de 23 de diciembre de 1967.

De esta forma, la cuestión se centra en "que frente a una solicitud de cesión de carteras de varias Compañías de Seguros formulada en el año 1975, la Administración no la autoriza hasta el año 1980 y, por tanto, las referidas Compañías de Seguros tuvieron una operativa societaria separada. ... de tal manera que, en el orden tributario se devengaron separadamente los diversos tributos (Impuesto de Sociedades, Industrial, etc. etc.) de igual manera que dichas compañías contrajeron otras obligaciones y adquirieron derechos separadamente en otros aspectos de su operativa: clientes, proveedores, etc. etc."

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada, hay que traer a consideración la Orden de 31 de marzo de 1980 (dictada, por delegación del Ministro del Ramo, por el Director General de Seguros) en la que se aprobó la cesión de la totalidad de las carteras de seguros de las Delegaciones Generales para España de "Royal Exchange Assurance" y "Caledonian Insurance Company", como cedentes, a la Delegación General para España de "Guardian Assurance Company Limited" (Boletín Oficial del Estado núm 155, correspondiente al 28 de junio de 1980). Dicha Orden establece: Primero. Aprobar definitivamente las cesiones totales de cartera convenidas con efecto de 1º de enero de 1975 en favor de "Guardian Assurance", así como (segundo) declarar la caducidad de las inscripciones en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de "Royal Exchange Assurance" y "Caledonian Insurance Company", y (tercero) autorizar al Banco de España para que proceda al cambio de titularidad de los resguardos de depósito que las cedentes tengan constituidos a disposición del Ministro de Hacienda, en favor de la cesionaria.

La anterior Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el párrafo tercero del Art. 27 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, cuando dispone: La Dirección General de Seguros y Ahorro decretará visitas de inspección a las entidades de que se trate, y, según el resultado de las mismas, autorizará o denegará la cesión en el plazo de tres meses, computado desde la fecha de la notificación (se refiere a la del acuerdo de cesión que deben efectuar las entidades interesadas), y el Art. 28 añade que La autorización de la Sociedad Anónima cedente para operar en el ramo o ramos cedidos caducará, automáticamente, desde el momento que cause efecto la cesión, habiendo dispuesto el Real Decreto de 17 de marzo de 1922 que En la Real Orden que autorice la cesión se determinará la fecha en que haya aquella de hacerse efectiva, y desde ella, no antes, sustituirá legalmente la Entidad cesionaria a la cedente en todos los derechos y obligaciones que le incumbían y ésta quedará relevada de ello.

El bloque normativo que antecede pone de relieve no solo que la Administración tardó cinco años en resolver lo que por Ley debería haber hecho en tres meses, sino que, habiéndose aprobado la cesión de carteras con efecto de 1º de enero de 1975, a partir de dicha fecha caducaron los autorizaciones para operar de las sociedades cedentes y, desde entonces, la cesionaria sustituyó a las cedentes en todos sus derechos y obligaciones, sin que nada excluya las de naturaleza fiscal. Por lo demás, nada especial significa este hecho ni quebranta los Arts. 6º2 y 9º1 de la Ley General Tributaria y 4º de la Ley de ProcedimientoAdministrativo de 1958, con su corolario de violación de lo dispuesto en los Textos refundidos de las Leyes de los Tributos de que se trata. Simplemente, con efectos de 1º de enero de 1975 se produjo un "hecho jurídico", que con arreglo al Art. 25 de la Ley General Tributaria, determinó (al igual que sucede con la constitución de una sociedad o su disolución,

con la compraventa, etc.) el nacimiento y la extinción de unas obligaciones jurídico-tributarias.

La Sala no puede, por tanto, dar lugar a este motivo de casación.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 1023 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 1º de abril de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 15 de febrero de 1995.

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