STS, 26 de Mayo de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2596/1993
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.596/93, interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Ruíz Martínez Salas, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 1º de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 26.604, sobre responsabilidad en pago de deudas tributarias derivadas del Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Banco de Vizcaya, S.A. (más tarde, convertido en el Banco de Bilbao Vizcaya, S.A.) se interpuso recurso de esta clase y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Que habiendo por presentado este escrito, lo tenga por admitido y, tras los trámites legalmente preceptivos dicte Sentencia por la que, con estimación íntegra del presente recurso anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central declarando la nulidad total y absoluta del acto administrativo recurrido, o en su defecto reponga la situación jurídica en la que se encontraba esta parte antes de la Resolución del T.E.A. Choy impugnada."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "Se tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, dada su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 1º de octubre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo. Y sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 9514º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como par te recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se impugna la sentencia de instancia, al amparo de lo que establece el Art. 9514º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el Art. 72 de la Ley General Tributaria.

Se trata, por tanto, de si el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. es responsable del pago de las deudas tributarias de la Banca Vilella, S.A., a la que sucedió el Banco de Vizcaya, S.A. y, especialmente, por lo quese refiere a las deudas de dicha Banca devengadas con posterioridad a tal sucesión.

Para la resolución del tema planteado es de elemental trascendencia el acuerdo de la Junta Universal de Accionistas de "Banca Vilella, S.A., en liquidación", adoptado el 15 de julio de 1969, que recoge el "resultando 2º" de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de mayo de 1986 y que para nada ha sido impugnado por las partes. Dice así: "Cuarto. ... quedan adjudicados al Banco de Vizcaya

S.A., a título universal, quien, en consecuencia se subroga de la forma más amplia que en derecho proceda, cuantos bienes, derechos y obligaciones de todo orden, presente y futuros, puedan corresponder a Banca Vilella, S.A. ... A estos efectos se entenderá que el Banco de Vizcaya, S.A., único accionista de Banca

Vilella, S.A., se subroga universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existe en el momento presente o pueda existir en el futuro y que corresponda a Banca Vilella, por lo que, en virtud de esta total adjudicación, en lo sucesivo será el Banco de Vizcaya S.A., quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho que pudieran corresponder a Banca Vilella S.A., por el título que fuere".

Frente a tan clara y categórica asunción de obligaciones de todo orden por el Banco de Vizcaya, S.A. (hoy, Banco de Bilbao Vizcaya, S.A.), raya en la temeridad pretender su elusión al amparo de lo que establece el Art. 72 de la Ley General Tributaria, cuyo contenido, tras establecer el principio general de la exigibilidad de las deudas y obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de actividades económicas a quienes sucedan en el mismo (apartado 1), establece una regla en su apartado 2 (que encierra el ejercicio de una facultad de la que no usaron el Banco de Vizcaya, S.A. y la Banca Vilella, S.A.) encaminada a dotar de seguridad jurídicoeconómica aquellos casos donde los sujetos pasivos quieran conocer la situación tributaria de la actividad transmitida. Y también es indudable que, a través del acuerdo de 15 de julio de 1969, el Banco de Vizcaya, S.A. asumió obligaciones futuras y no liquidadas de la Banca Vilella, S.A.; sin que quepa admitir que tal asunción tuviera solo efecto entre partes, desde el momento que tuvo lugar en un acuerdo de Junta Universal de Accionistas de sociedad anónima, de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil y, por tanto, con eficacia erga omnes.

Debe, en consecuencia, rechazarse el primer motivo de casación articulado por la parte recurrente.

Segundo

Se impugna, asimismo, la sentencia de instancia, al amparo del Art. 951 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el Art. 372 de la propia Ley General Tributaria.

En este punto, la tesis de la recurrente se centra en su pretendido carácter de responsable subsidiario de la deuda tributaria, frente a la que no ha existió ni declaración de fallido del responsable directo, ni acuerdo de derivación de la acción administrativa. Poco ha de añadirse a lo dicho en el Fundamento de Derecho anterior, para desestimar este motivo.

Por declaración explícita del Banco de Vizcaya, S.A. en el acuerdo transcrito, dicha Entidad financiera (en el ejercicio de la autonomía de su voluntad) se subrogó a título universal y de la forma más amplia que en derecho proceda en cuantas obligaciones, presentes o futuras, fueran de cargo de la Banca Vilella, S.A.; subrogación que, por su propia naturaleza y el alcance con que fue dotada, es indudable que, en éste y en otros campos, convirtió al Banco de Vizcaya, S.A. en responsable directo de ellas (Art. 1.2032º del Código civil).

No puede, por ende, estimarse cometida por la sentencia de instancia infracción alguna del Art. 372 de la Ley General Tributaria, ni en consecuencia ser estimado este segundo motivo de casación.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 1023 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en 1º de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado einsertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 26 de mayo de 1994.

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