STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:1697
Número de Recurso36/2001
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

* VIVIENDAS

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sección 2ª recurso 750/00) y el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 253/00) para conocer del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la resolución, de fecha 11 de abril de 2000, dictada por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), por la que se desestima un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución, de la expresada Dirección General, de fecha 17 de febrero de 2000, que resolvió declarar decaído en su derecho como adjudicatario de determinada vivienda el mencionado recurrente. Ha sido parte en estas actuaciones la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Asimismo el Abogado del Estado hizo alegaciones en el sentido de que la expresada competencia corresponde al indicado órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Por Providencia de 21 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 28 de febrero, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 y la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Carlos José contra la desestimación, con fecha 11 de abril de 2000, por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), del recursopotestativo de reposición interpuesto por el indicado recurrente contra la resolución de la expresada Dirección General, de 17 de febrero de 2000, por la que se resolvió declararle decaído en su derecho como adjudicatario, mediante concurso público, de la vivienda sita en Morón de la Frontera (Sevilla), C/ Los Rodeos, 7, por incumplimiento imputable al citado adjudicatario y procediendo, en consecuencia, la incautación de la garantía provisional depositada y relativa a la vivienda adjudicada. En los antecedentes de hecho de la indicada resolución impugnada en vía judicial se hace constar, en síntesis, que se convocó un concurso público por la Dirección General del INVIFAS para la venta de determinadas viviendas militares vacías y adjudicada una de ellas al recurrente, éste desistió de la firma de la correspondiente escritura. Y en uno de los fundamentos de derecho de la resolución a la que nos referimos se dice que el Punto VIII del Pliego de Condiciones Particulares por el que se rigió el Concurso Público de Enajenación de que se trata disponía que "no podrá adjudicarse vivienda por este concurso a todo aquel que haya adquirido con anterioridad una vivienda al Ministerio de Defensa o de sus Organismos, por razón del título de ocupación, mediante concurso, de acceso diferido a la propiedad o como socio de cooperativas beneficiadas por la política de vivienda del Ministerio de Defensa o sus Organismos", y se añade "como así había tenido lugar en el caso del promovente, a quien, (...), ya se le había adjudicado por parte de este Instituto una vivienda en (...)".

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 declara su incompetencia por entender, en síntesis,: a), que se ha de calificar como de personal la materia sobre la que versa la actuación administrativa en cuestión, por cuanto se refiere a un derecho del personal militar de carrera, derivado del previo derecho a ser usuario de una vivienda del Instituto de que se trata de las denominadas de apoyo logístico, que regula el Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre; y b), que en el supuesto enjuiciado es de aplicación lo dispuesto en los artículos 9.c) y 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional, pues si bien el acto que se recurre emana de un órgano de un Organismo Autónomo perteneciente al sector público estatal, con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, la materia de personal está atribuida a las Salas de lo contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla destaca en su resolución que mientras el artículo 9.c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a organismos públicos con personalidad jurídica propia, el artículo 10.1.i) de dicha Ley alude a órganos de la Administración General del Estado. "Términos los anteriores, dice la indicada Sala, que poseen una significación técnico-jurídica que diferencia realidades distintas, tal y como se establece en la Ley Orgánica 6/97, de 14 de abril, (...) La distinción introducida por el Legislador en los citados artículos (...) debe considerarse conscientemente querida (...) Por tanto, dado que la materia es la de personal y que el acto procede de un Organismo Autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, como es el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, determina que la competencia le venga atribuida a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo".

TERCERO

Ya se ha indicado que el acto administrativo en cuestión ha sido dictado por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Dicho Instituto es un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Defensa y el Gerente de aquél tiene rango de Director General (artículos

3.1, 3.2 y 10 del Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre). Esta última disposición dispone asimismo, en su artículo 4º, que el Instituto al que nos referimos tiene por finalidad la cobertura de las necesidades de vivienda del personal militar de carrera en situación de servicio activo. Dado lo expuesto, y al estar ante una materia de personal, la competencia discutida corresponde a la Sala de lo contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dado lo dispuesto en el artículo 10.1.i), en relación con el 9.c), de la Ley de la Jurisdicción. A la conclusión que se ha sentado no puede oponerse que el referido artículo 10.1.i) se refiere a la Administración General del Estado, pues conforme al artículo 13.a) de la expresada Ley, las referencias que se hacen, en las reglas de distribución de competencias, a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas. Hay que indicar, por último, que el recurrente optó en su momento por la competencia del órgano judicial en cuya circunscripción tiene su domicilio, esto es, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala(Sección 2ª) de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a la que deberán remitirse las actuaciones y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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