STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso8617/1997
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en el recurso de casación 8617/97, incidente en el que ha sido parte el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 8617/97, interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia, de 22 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional en el recurso número 8/679/97, se dictó, con fecha 21 de septiembre de 1998, Auto por el que se declaró la inadmisión del recurso con imposición de costas a la expresada parte recurrente.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, personado en las actuaciones como parte recurrida y tenido como tal en virtud de Providencia de 20 de noviembre de 1997, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo su minuta de honorarios devengados por importe de 25.000 pesetas. Practicada la tasación de costas, con fecha 7 de diciembre de 1998, en la que se incluyó la expresada minuta del Sr. Abogado del Estado, fué impugnada por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la presentación de un escrito en el que, tras de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, se entendió que las referidas costas del Abogado del Estado eran indebidas. Ordenado tramitar la referida impugnación, se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de seis días alegara lo que a su derecho conviniese, trámite que fué cumplimentado por aquél mediante la presentación de un escrito en el que, tras de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando que se dicte resolución desestimando la impugnación de la tasación de costas. Ordenado que quedaran los autos a la vista para Sentencia, con citación de las partes, por Providencia de 22 de julio pasado se señaló el día 20 de septiembre último para que tuviese lugar la correspondiente votación y fallo, fecha en que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, correspondientes a un recurso de casación, se dictó un Auto inadmitiendo dicho recurso y condenando en costas a la parte recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social. Interesada por la parte recurrida, la Abogacía del Estado, la práctica de la correspondiente tasación de costas, se ha llevado a cabo ésta, con fecha 7 de diciembre de 1998, incluyendo en la misma como partida los honorarios del Sr. Abogado del Estado por un importe de 25.000 pesetas. Dicha tasación es impugnada, por el concepto de indebidas, por la Tesorería General de laSeguridad Social, la que sostiene, en síntesis, que no viene obligada al pago de costas procesales según lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 20 de enero, que determina que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social tendrán derecho en todo caso a la asistencia jurídica gratuita. También cita en apoyo de su pretensión el artículo 36.2 de la citada Ley, así como también hace referencia al contenido de los antiguos artículos 47 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluyendo, tras de hacer referencia a diversas Sentencias de Audiencias Provinciales, que con la nueva normativa sobre asistencia jurídica gratuita, introducida por la citada Ley 1/96, se equiparan los efectos de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con independencia de que ésta se haya obtenido legal o judicialmente.

SEGUNDO

El problema referido a si la Tesorería General de la Seguridad Social viene o no obligada al pago de costas procesales ha sido ya enjuiciado por esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 10 de febrero y 7 de mayo de 1999 al resolver, como en el presente incidente, impugnaciones de tasaciones de costas, por el concepto de indebidas, formuladas por la citada Tesorería General, por lo que procede reiterar lo allí expuesto por exigencias del principio de unidad de doctrina y al no deducirse de las argumentaciones expuestas en el presente incidente por la indicada Tesorería razones que justifiquen un cambio de criterio. Decíamos entonces, y preciso es ratificar ahora, que aun cuando, en efecto, la Tesorería General tiene el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social --artículo 1º.2 del Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre-- y en cuanto tal goza por ministerio de la ley --artículo 2.b) de la Ley 1/1996-- del derecho a la asistencia jurídica gratuita, resulta, sin embargo, problemático que se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 36.2 de la citada Ley 1/1996, dado que no basta una mera interpretación gramatical de la locución contenida en el artículo 36.2, "quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido" --nos referimos a esta segunda alternativa--, para dar por zanjado el problema, sino que es preciso atender también al contexto de esta norma dentro del propio artículo 36.2 y fundamentalmente --ex artículo 3.1 CC--al espíritu y finalidad de la misma. Tampoco se pueden desdeñar los antecedentes legislativos, que destaca el Letrado de la Seguridad Social, al poner de relieve que la norma equiparadora de una y otra situación ha puesto punto final a la distinción que establecían los artículos 47 y 48 de la LEC según que el derecho a litigar gratuitamente se tuviera por declaración legal o se hubiera obtenido judicialmente, pues con arreglo a estos preceptos únicamente en este segundo supuesto --no así en el primero-- la obligación de pagar las costas, caso de condena en ellas, venía matizada en términos sustancialmente idénticos a los que establece, generalizándolos, el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, es decir, sólo en el caso de que, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, el condenado en costas viniere a mejor fortuna.

TERCERO

El apartado 1 del artículo 36 de la Ley 1/1996 dispone que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla". Por contra, el apartado 2 preceptúa "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil" . Y a continuación añade "se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley".

Establecido lo que antecede ha de afirmarse que la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1996 y los que lo tienen legalmente reconocido, no alcanza, en lo que aquí interesa, a la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque ésta goce "ope legis" el derecho a la asistencia jurídica gratuita --"en todo caso", esto es, en cualquier orden jurisdiccional--, ya que el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria --también las originadas en la propia defensa, lo que es un argumento más, ya que difícilmente sería aplicable esta previsión a la Tesorería General que tiene sus propios Servicios Jurídicos-- se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, evento por completo extraño a quien como la Tesorería General de la Seguridad Social goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ciertamente por declaración de la Ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquél evento, conclusión que resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el artículo 36.2 --último inciso-- a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al artículo 3 o a una alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1996, que evidencianla lejanía en que se encuentra la Tesorería General respecto de tales previsiones, viniendo, en definitiva tal norma a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes teniendo legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 36.2. En otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues sólo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo. En esto consiste la equiparación de la nueva normativa, una equiparación igualitaria en razón de la insuficiencia de recursos para litigar de unos y otros --de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal--, interpretación que pone de manifiesto que la finalidad perseguida por el artículo 36.2, consiste en no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna.

CUARTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por el concepto de indebidas, planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con la tasación de costas practicada en estas actuaciones con fecha 7 de diciembre de 1998 que, en su consecuencia, se aprueba, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaría, certifico.-

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