STS, 14 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1427/1991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Luis Pedro , que intervino como parte recurrente en el recurso de revisión número 1.427/91, finalizado por sentencia de fecha 6 de marzo de 1.995, en la que aquél fue condenado al pago de las costas causadas en dicho recurso. Siendo parte en este incidente el Abogado del Estado, en la representación que ostenta legalmente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado el 10 de mayo de 1.995 el Abogado del Estado interesó que se procediera a la tasación de costas causadas en el presente recurso, adjuntando al efecto la minuta de honorarios devengadas por el mismo que ascendía a la cantidad de 100.000 pesetas.

SEGUNDO

Practicada la correspondiente tasación de costas por la Secretaria Sra. Pera Bajo, y conferida vista de la misma a la parte recurrente, por ésta en escrito presentado el 8 de septiembre de 1.995 impugna aquélla, por inderbida y por excesiva, y habiéndose acordado la tramitación por el primer motivo, se dio traslado al Abogado del Estado para que alegara lo que a su derecho conviniera, presentándose por aquél el correspondiente escrito en el que interesó la desestimación de la impugnación por indebidas de las costas causadas en este recurso de revisión.

TERCERO

Por último, en providencia del 8 de noviembre de 1.995 se señaló el día 12 del corriente mes de febrero para la votación y fallo de este incidente, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en el presente recurso de revisión, que en la sentencia dictada en el mismo con fecha 6 de marzo de 1.995 fue condenada al pago de las costas causadas en dicho recurso, al ser declarada improcedente su pretensión, y según al efecto establece con carácter preceptivo el artículo

1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugna en este incidente la tasación de costas practicada como consecuencia de dicha declaración condenatoria, y en la que figura como única partida la minuta de honorarios del Abogado del Estado por un importe de 100.000 pesetas, impugnación que se fundamenta en que entiende que dicha minuta es indebida -también las califica de excesivas, lo que no es objeto de este incidente-, ya que la actuación del Abogado del Estado como funcionario ya está remunerado por el Estado con cargo a los impuestos, y en segundo lugar, por no aparecer detallada la mencionada minuta, tal como exige el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Ninguno de los dos motivos en que funda la parte recurrente su impugnación de la tasación de costas puede prosperar, ya que por lo que se refiere al primero de ellos, y tal como se hadeclarado por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias -entre otras, las de 3 de abril, 7 de julio y 14 de diciembre de 1.992, y 24 de noviembre de 1.994-, con ocasión de la impugnación de minutas de honorarios presentadas en recursos de revisión por el Abogado del Estado, es absolutamente compatible la presentación de "minutas de honorarios", cuando el litigante contrario a la Administración del Estado fue condenado al pago de las costas, con la percepción de derechos económicos por dicho funcionario, ya que en tal supuesto los aludidos honorarios por dicho concepto devengados por el Abogado del Estado no contituyen retribución funcionarial, sino ingresos en las arcas del Tesoro.

Por lo que se refiere a la falta de detalle de la minuta tantas veces aludida, debemos de entender que ello es incierto en el presente caso, toda vez que, es necesario destacar que en este recurso de revisión la intervención del Abogado del Estado, en la representación que ostenta, no puede desglosarse en más conceptos ni, por lo tanto, la minuta de honorarios puede estar referdida a más partidas que la correspondiente al escrito de contestación a la demanda, tal como se señala específicamente en aquélla, única intervención del representante de la Administración demandada en el presente recurso de revisión.

TERCERO

De cuanto ha quedado establecido se infiere, por consiguiente, que no cabe calificar de "indebidos" los honorarios del Abogado del Estado presentados por su intervención como representante de la Administración demandada en este recurso de revisión, al no concurrir en los mismos ninguno de los motivos a que se refieren los artículos 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder merecer dicha calificación, por todo lo cual, en definitiva, debe desestimarse la impugnación de la tasación de costas practicada en este recurso, declaración que no comporta una especial sobre las costas causadas en este incidente, debiendo continuar la tramitación de la impugnación de aquélla por excesivas.

Por lo expuesto. en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el presente recurso de revisión número 1.427/91, debiendo continuar la tramitación de la impugnación de dicha tasación por el concepto de excesivas. Todo ello sin hacer imposición de costas por lo que a las de este incidente se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-. Madrid a,

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