STS, 29 de Junio de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6581/1992
Fecha de Resolución29 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por don Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinillas Peco y asistido del letrado Sr. Miguel Ángel , que intervino como parte recurrente en el recurso de revisión número 6.581/92, del que dimana el presente incidente. Siendo parte en el mismo el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado el 10 de noviembre de 1.995 el Abogado del Estado interesó que se procediera a la tasación de costas causadas en el presente recurso de revisión, adjuntando al efecto la minuta de honorarios devengados por el mismo que ascendía a la cantidad de 100.000 pesetas.

SEGUNDO

Practicada la correspondiente tasación de costas por la Secretaria Sra. Pera Bajo, y conferida vista de la misma a la parte recurrente, por ésta en escrito presentado el 11 de enero de este año

1.996 se impugnó dicha tasación por indebida, de cuyo escrito se dio traslado al Abogado del Estado para que alegara lo que a su derecho conviniera, presentándose por aquél el correspondiente escrito en el que solicitó se dictara sentencia rechazando la impugnación por indebidos de los honorarios por el mismo devengados en este recurso.

TERCERO

Por último, en providencia del 21 de marzo de este año 1.996 se señaló el día 24 del corriente mes de junio para la votación y fallo de este incidente, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en el presente recurso de revisión, que en la sentencia dictada en el mismo con fecha 24 de junio de 1.995 fue condenada al pago de las costas causadas en dicho recurso, según al efecto establece con carácter preceptivo el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser declarada improcedente su pretensión impugnatoria de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla objeto del mencionado recurso de revisión, impugna en el presente incidente la tasación de costas practicada como consecuencia de dicha declaración condenatoria y en la que figura como única partida la minuta de honorarios del Abogado del Estado por un importe de 100.000 pesetas, impugnación que fundamenta en que la mencionada minuta es indebida, ya que no se expresan con detalle las partidas de aquélla, tal como se exige en el artículo 424 de la antes citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La falta de detalle de la minuta del Abogado del Estado que se alega por la parte recurrente, debe entenderse como absolutamente incierta en el presente caso, toda vez que, debe señalarse que en este recurso de revisión la intervención del Abogado del Estado, en la representación queostenta, no puede desglosarse en más conceptos ni, por lo tanto, la minuta de honorarios de aquél puede estar referida a más partidas que la correspondiente al "estudio de antecedentes y contestación a la demanda de revisión", tal como específicamente se establece en la precitada minuta de honorarios, única intervención del representante de la Administración demandante.

TERCERO

De cuanto ha quedado precedentemente establecido se infiere, por consiguiente, que no cabe calificar de "indebidos" los honorarios del Abogado del Estado devengados por su intervención en el recurso de revisión del que dimana este incidente que ahora resolvemos, al no concurrir en los mismos ninguno de los motivos a que se refieren los artículos 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder merecer dicha calificación de indebidos, sin que, a mayor abundamiento, las circunstancias personales alegadas por el impugnante de la minuta de honorarios, puedan tener virtualidad para enervar la conclusión a que anteriormente hemos llegado, por cuanto aquellas deberían ser aducidas en el correspondiente incidente para la obtención del beneficio de justicia gratuita, pero no en el que ahora resolvemos.

CUARTO

La desestimación de la pretensión impugnatoria de los honorarios devengados por el Abogado del Estado, no comporta una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el presente recurso de revisión número 6.581/92. Todo ello sin hacer imposición de costas por lo que a las de este incidente se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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    ...", pero sin embargo considera que no se ha probado el dominio, pues de acuerdo con la jurisprudencia que cita ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1996 ) los documentos acompañados "no son suficientes para acreditar el dominio cuando se está ejercitando una acción reivindicato......
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    • February 3, 1999
    ...La sentencia no ha resuelto nada que no haya sido planteado por las partes en este caso la demandada. Así el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 29 de junio de 1.996 , se refiere a que es doctrina pacifica y consolidada la doctrina del Alto Tribunal la que considera que incongruencia ......

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