STS, 9 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso787/1993
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm, 787/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Estébanez García, en representación de Don Cesar , contra la sentencia dictada por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, el 29 de octubre de 1992, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de julio de 1988, dictada en el procedimiento de reintegro núm. 205/86, Ramo Haciendas Locales, provincia de La Rioja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de julio de 1988, el Consejero designado para dictar resolución en el procedimiento de reintegro núm. 205/86, Ramo de Haciendas Locales, La Rioja, Sección de enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictó sentencia en primera instancia en los autos del indicado procedimiento de reintegro núm. 205/86.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larré, en representación de Don Cesar , recayendo sentencia en 29 de octubre de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Larré, en representación de Don. Cesar , en el citado procedimiento de reintegro por alcance núm. 205/1986, contra la mencionada sentencia de 6 de julio de 1988, que expresamente confirmamos en su totalidad al encontrarse ajustada a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Mediante escrito de 2 de diciembre de 1992, la representación procesal de Don Cesar preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia. La Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, mediante providencia de 22 de enero de 1993 acordó tener por preparado en tiempo y forma dicho recurso, emplazando a las partes por término de treinta días a fin de que, comparecieran ante la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo del Tribunal Supremo a hacer uso de su derecho si les conviniere.

CUARTO

Mediante escrito de 26 de febrero de 1993, presentado ante el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de marzo siguiente, la representación procesal de don Cesar interpuso recurso de casación, en el que concluyó suplicando textualmente: que admita este escrito y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia a la que se refiere el encabezamiento del mismo, lo admita en cuanto a los tres motivos expresados, y dicte sentencia en cuya virtud: a) en base al motivo primero, anule la sentencia recurrida para que por el Tribunal de Cuentas se inicie de nuevo el procedimiento dirigiendo el mismo contra todas las personas previsiblemente responsables del supuesto alcance; b) acogiendo el segundo de los motivos, mande reponer las actuaciones al estado y momento de admisión y práctica de la prueba para que se practiquen las dos pruebas a que hemos hecho referencia; es decir, la auditoria completa del Ayuntamiento de Calahorra, en el período comprendido entre los años 1980 al 1985, ambos inclusive, así como la prueba pericial consistente en que por la Oficina de Identificación dela Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, se dictamine, a la vista del original de la cuenta de recaudación al 31 de marzo de 1988 (firmado por mi mandante el 11 de mayo siguiente), si la firma estampada por Don Cesar lo fue antes o después de las palabras mecanografiadas que están sobrepuestas sobre la misma; c) en defecto de lo anterior, case la sentencia recurrida y la revoque, por entender que no está probado ni la existencia del alcance, ni su cuantía, ni la participación que en el mismo haya podido tener Don Cesar .

QUINTO

Mediante escrito de 5 de febrero de 1993, el Ministerio Fiscal se personó en las actuaciones, formulando sus alegaciones mediante escrito de 27 de abril de 1994, solicitando en las mismas la desestimación del recurso.

SEXTO

Mediante escrito de 2 de febrero de 1992, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra se personó en este recurso de casación, formulando alegaciones mediante escrito de 24 de febrero de 1994 presentado el siguiente día en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito que terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando integramente el recurso con expresa imposición de costas al recurrente, con lo demás que proceda.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 12 de junio de 1996, se señaló el 7 de octubre del año corriente para votación y fallo, acto que tuvo lugar en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas, de fecha 21 de octubre de 1992, que, desestimando el recurso de apelación, confirma la sentencia de 6 de julio de 1988 dictada en el procedimiento de reintegro núm. 205/86, Ramo de Haciendas Locales, en la que se declaró como partida de alcance la de 32.812.280 pesetas, así como la responsabilidad directa de su reintegro al Ayuntamiento de Calahorra del recurrente en casación, ex recaudador del citado Ayuntamiento, al que además se condena al pago de la mencionada partida de alcance, más los intereses legales de demora y gastos del procedimiento seguido, sin la existencia de responsabilidades subsidiarias.

SEGUNDO

Tres son los motivos en los que el recurso de casación se funda: en el primero, al amparo del artículo 95. 1. 1º de la Ley Jurisdiccional, se considera que ha habido defecto en el ejercicio de la jurisdicción que ha dado lugar a discriminación en perjuicio del recurrente, con violación del artículo 14 de la Constitución Española; en el segundo, basado en el artículo 95. 1. 3º de la Ley Jurisdiccional, se sostiene que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, lo que ha producido indefensión; en el tercero, invocando el artículo 95. 1. 4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, pues, a juicio del recurrente, la cifra del alcance antes consignada es completamente arbitraria, habiéndose llegado a ella con violación de los dos artículos mencionados.

TERCERO

No podemos acoger el primero de los motivos alegados. Habría incurrido en defecto de jurisdicción la sentencia del Tribunal de Cuentas impugnada si en ella se hubiese dejado de conocer algún asunto que perteneciese al objeto del proceso que ante el mismo se ha seguido. Mas en tal vicio no han incurrido ni la sentencia dictada por el Consejero en primera instancia ni la de la Sala de Apelación. Ambas se han mantenido dentro del ámbito subjetivo (por lo que hace a personas) y objetivo (por lo que hace a las conductas, acciones, y omisiones, que se examinan en un procedimiento de reintegro por alcance) que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas atribuye a la jurisdicción contable (artículos 22. d., 15, 16 y 18 a 43). La sentencia apelada ha estado precedida de la extensa instrucción llevada a cabo por el Delegado designado. A lo largo de tal instrucción -que tuvo origen en la comunicación que el Alcalde de Calahorra dirigió el 17 de mayo de 1986 al Tribunal de Cuentas- la única persona a la que se consideró aparente responsable del alcance fue siempre el hoy recurrente. En el pliego de cargos, en la declaración previa y provisional de las partidas de alcance, en el acta que recoge la liquidación definitiva, en la propuesta de resolución que formula el Delegado, en la demanda de reintegro deducida por el Ministerio Fiscal, es decir, en todo los actos del procedimiento seguido para exigir la responsabilidad contable y que precedieron a las dos sentencias -la del Consejero y la recurrida de la Sala de Apelación- la única persona imputada fue el ex recaudador. Carece, pues, de fundamento basar el defecto de jurisdicción en el hecho de haber dejado fuera del enjuiciamiento contable a otras personas que, a juicio exclusivo del recurrente, también debían responder del alcance. La responsabilidad contable de estas personas ha quedado fuera de la intrucción y, consiguientemente, del enjuiciamiento que las sentencias incorporan porque no se ha encontrado motivo alguno de responsabilidad directa o subsidiaria. Téngase en cuenta, además, que la responsabilidad contable directa será siempre solidaria (art. 38. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas), lo quesignifica que la posible responsabilidad de las personas no liberaría ni disminuiría la responsabilidad del recurrente respecto de todos los perjuicios causados. Repárese también en que, pudiendo hacerlo, el recurrente no ha dirigido su acción acusatoria contra otros responsables municipales eventuales. Por todo ello, debe concluirse afirmando, de un lado, que no existe el defecto de jurisdicción invocado y, de otro, que el recurrente no ha sido víctima de discriminación alguna que pudiera haber vulnerado el derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Antes de examinar el fondo del motivo segundo, resulta preciso recordar que el auto de esta Sala de 23 de septiembre de 1993, dictado en el trámite de admisión de este recurso de casación (artículo 100 de la Ley Jurisdiccional) acordó admitirlo "salvo en el extremo del segundo motivo referente a la apreciación de la prueba". En su virtud, debemos omitir toda consideración sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en doble instancia por el Tribunal de Cuentas. La determinación de los hechos que en la instancia se han considerado probados es inatacable en esta vía casacional. A ellos hemos de atenernos sin modificación alguna.

QUINTO

El motivo al que ahora nos referimos está construido a través del siguiente razonamiento: 1º) en fase de instrucción (pliego de descargos) el hoy recurrente solicitó la práctica de una prueba de auditoría de cuentas que no fue practicada, pese haber recurrido en reposición contra la resolución que la denegó y a su posterior reiteración en el recurso de apelación. Tal prueba se considera imprescindible para determinar si ha habido o no alcance; 2º) la sentencia desestimatoria de la apelación considera indubitada la existencia del alcance con apoyo en una "valoración conjunta y global de las actuaciones practicadas", mas, sostiene el recurrente, que en materia de contabilidad es de imposible aplicación la valoración conjunta de la prueba; 3º) la única prueba determinante de los pronunciamientos del Tribunal de Cuentas -tanto en la primera instancia como en la apelación- ha sido la firma estampada por el actor prestando su conformidad a las cuentas del periodo de 1980/1984 y a las del año 1985, firma esta segunda -la de las cuentas del año 1985- que fue escrita afirma, "medio en blanco", acto al que se vio forzado, como así intentó acreditar por medio de una prueba pericial que solicitó y le fue denegada, pese a reiterar su petición en el desestimado recurso de reposición y después en el recurso de apelación.

SEXTO

En el anterior razonamiento por de pronto se advierte algo esencial: que no se cita ni una sola norma reguladora de las garantías procesales que haya sido vulnerada por la sentencia recurrida en casación. Tampoco se concreta qué norma sobre el valor de determinada prueba ha podido ser violada. Asimismo, no se arguye que la valoración del Tribunal de Cuentas haya sido realizada de forma irracional o con desconocimiento de las más elementales reglas de la lógica. En tales circunstancias y sin necesidad de otras consideraciones posteriores podríamos concluir con la no estimación de este recurso. Pero para no eludir cuestión alguna, exponemos a continuación por qué nos parece que la determinación del alcance y de la responsabilidad del actor se ha producido por el Tribunal de Cuentas con respeto de todas las garantías procesales y por qué estimamos que el recurrente no ha quedado indefenso. Cierto es que la prueba de auditoría fue rechazada tanto en fase de instrucción como de apelación, si bien en esta segunda fue propuesta no en el escrito de preparación del recurso sino en el de alegaciones. Las razones determinantes de su rechazo son suficientes y plenamente convincentes: el conjunto de las otras pruebas acumuladas durante la instrucción convierte a la de auditoría en prueba innecesaria y perfectamente prescindible. En efecto, la prueba del alcance resulta: de las propias declaraciones del recurrente en actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción ante el que se ventilan sus eventuales responsabilidades penales; de las firmas que él mismo estampó al pié de los estados de cuentas de los ejercicios a que el alcance se refiere; de los documentos aportados por el instructor; de la reiterada negativa del rcurrente a examinar y contrastar, incluso con la intervención de sus ayudantes, los documentos que el Delegado Instructor aportó y que sirvieron de base a las liquidaciones primero provisional y después definitiva; de las propias pruebas propuestas por el recurrente y practicadas durante la instrucción; y de la no advertencia de error alguno en las cuentas que han servido a base de la liquidación definitiva. Así las cosas, fue conforme a Derecho y por completo respetuosa con las garantías procesales la resolución de negar la práctica de una prueba que, como dice la sentencia recurrida, no era "ni ineludible, ni insustituible, ni fundamental". Ninguna norma exigía la práctica de tal prueba. Es más, en cuanto prueba pericial, su resultado (artículo 632 de la Ley de enjuiciamiento Civil) habría tenido que ser apreciado según las reglas de la sana crítica, sin estar el Tribunal de Cuentas obligado a sujetarse al dictamen de los peritos. Su omisión, consiguientemente, no ha producido indefensión. A idéntica conclusión conduce el examen de lo argumentado respecto de la prueba pericial referente a la firma estampada al pié de las cuentas, aceptando así su resultado. Con una importante particularidad: el Delegado Instructor practicó la prueba pericial solicitada por el hoy recurrente, mas como el resultado de tal pericia no fuese satisfactorio para la tesis que sostenía (pues los peritos concluyeron estableciendo la imposibilidad de precisar si la firma fue anterior o posterior al estado de cuentas que reconocía) -volvió a pedir otra nueva prueba pericial. La omitida ha sido una segunda prueba pericial. Resulta así de todo lo expuesto, primero, que el Tribunal de Cuentas dispuso de pruebas concluyentes enrelación con los pronunciamientos de las sentencias dictadas, segundo, que las pruebas omitidas eran innecesarias y prescindibles, tercero, que el recurrente no ha citado ni una sola norma sobre garantías procesales eventualmente vulnerada, y cuarto, que los instrumentos jurídicos que han estado a disposición del recurrente y que éste ha efectivamente utilizado (pliego de descargos, prueba solicitada y en parte practicada durante la intrucción, recurso de reposición, recurso de apelación contra la sentencia de instancia) revelan la inexistencia de un supuesto de indefensión que pudiera ser remediado por esta vía casacional. El recurrente ha podido defenderse y se ha defendido, aunque sin éxito. Nada permite pensar que las pruebas omitidas hubieran hecho posible alcanzar un resultado diferente del recogido en la sentencia apelada. Por el contrario, las pruebas practicadas, ya a través de su ponderación aislada, ya en una valoración global o de conjunto -lo que desde luego no está prohibido por norma alguna, en contra de lo argumentado en este recurso- conducen a unas conclusiones coincidentes con las de la sentencia aquí impugnada.

SÉPTIMO

Para rechazar el tercer motivo basta decir que el importe del alcance es una cuestión de hecho no

revisable en casación y que, en todo caso, esta Sala estima suficientemente justificado. La responsabilidad del recurrente ha quedado establecida en los mismos términos y cuantía del alcance, tal como establecen los artículos 38. 1. y 3 y 42. 1. y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas núm. 2/1982 de 12 de mayo, que por ello mismo no han sido vulnerados.

OCTAVO

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 102. 3. de la Ley Jurisdiccional, declaramos no haber lugar a este recurso, con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cesar contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1992 por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro núm. 205/1986, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretaria CERTIFICO.

65 sentencias
  • STSJ Canarias , 24 de Mayo de 2000
    • España
    • 24 Mayo 2000
    ...de la controversia (SSTC 116/1983 [RTC 1983\116], 147/1987 [RTC 1987\147], 50\1988 [RTC 1988\50] y 357/1993 [RTC 1993\357 ])». De la STS 9 octubre 1996 (R.Casación 707/1993), se desprende que cabe considerar como innecesaria y prescindible la prueba propuesta por la parte cuando el conjunto......
  • SAP Valencia 170/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 Junio 2015
    ...o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo"......
  • SAP Valencia 9/2016, 20 de Enero de 2016
    • España
    • 20 Enero 2016
    ...o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo"......
  • SAP Valencia 102/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • 18 Febrero 2019
    ...o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo"......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR