STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7078/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 9 de mayo de 1996 se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Revisión nº 7078/92, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 21 de mayo de 1996 por el Procurador D.José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Jesus Miguel por honorarios indebidos del Abogado del Estado, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la tasación de costas practicada a instancia del Abogado del Estado. Se alega, en primer lugar, que el importe consignado -50.000 ptas.- es completamente arbitrario y discrecional, dado que no se encuentra fundamentado ni motivado de acuerdo con el Baremo del Colegio de Abogados. Interesa, sin embargo, señalar que el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de las minutas, no exige su fundamentación cuantitativa en norma alguna, sino simplemente que expresen detalladamente las partidas que las integran en relación con los honorarios devengados en el pleito de que se trate. En el presente caso, la Minuta en cuestión cumple las exigencias legales en cuanto precisa los conceptos a los que responde -"estudio de antecedentes y contestación a la demanda"- sin que la omisión en concreto de las Normas Orientadoras del Colegio a las que se refiere pueda, en consecuencia, producir las graves consecuencias que pretende atribuirle el impugnante. Tampoco se puede tomar en consideración la argumentación relativa a que los Abogados del Estado son funcionarios públicos y como tales perciben su retribución. En efecto, la tesis contraria ha sido mantenida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de abril y 7 de julio de 1992 y 9 de diciembre de 1993, en el sentido de que la base normativa para que los Abogados del Estado devenguen honorarios al defender a la Administración en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla en el artículo 131.4 de la Ley Jurisdiccional, al señalar que "con el importe de las costas que deberán abonarse a la Administración del Estado..." y ello con independencia del destino de las cantidades por tal concepto percibidas, tendente, como el propio precepto establece, a constituir un fondo especial para atender a la condena de costas que se impongan a la Administración. No mejor suerte debe correr la alegación relativa al fallecimiento del recurrente, dado que nada impedia a los herederos para desistir del proceso, pero, en caso de continuidad, obligado resulta dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a costas y a pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas formulada por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la tasación de costas practicada por la Secretaria de la Sala, en 9 de mayo de 1996, la cual se confirma en su integridad. Sin costas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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