STS, 23 de Diciembre de 1995

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso6939/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de revisiòn interpuesto por Don Jesús Manuel , representado y dirigido por el Letrado Don Manuel Alcaraz y Garcia de la Barrera; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 1988, recaída en el recurso nº 249O/89, sobre reconocimiento del grado de coronel.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 2 de junio de 1989, el Letrado Don Manuel Alcaraz y Garcia de la Barrera, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de noviembre de 1988. Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el cauce extraordinario del recurso de revisión la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 1988, al amparo del apartado b) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1973 de 17 de marzo. El plazo de interposición del recurso para dicho supuesto -así como también para los de los apartados a) y g) de dicho precepto- es el de un mes contado "desde la notificación de la sentencia", según dispone el apartado 3 del citado artículo.

SEGUNDO

En el presente caso, la sentencia objeto de impugnación fué notificada al recurrente el 27 de diciembre de 1988 en tanto que la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 1989, rebasando con mucho el plazo mensual antes indicado. Dicho plazo ha de computarse, según hemos dicho, desde la notificación de la sentencia, sin que le afecten los acontecimientos posteriores -sentencias de 12 de junio de 1991, 26 de febrero, 21 y 22 de mayo y 4 de noviembre de 1992, 14 de abril de 199315 de febrero y 7 de julio de 1994, 1 de julio, 13 y 25 de noviembre de 1995, etc.- pues no entenderlo así "seria introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el artículo 9.3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional" -sentencia del Tribunal Constitucional 100/1988 de 7 de junio-.

TERCERO

Procedente será por consecuencia, la declaración de inadmisibilidad de este recurso, sin que sea aplicable el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no son de imponer las costas ni la pérdida del depósito.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Manuel contra la sentencia de 28 de noviembre de 1988 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Sin hacer especial imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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