STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso2487/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión

que ante Nos pende con el nº 2.487/91, interpuesto por Don Luis Angel , representado y defendido por el Letrado Don Ramón de Roman Díez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1.576/1990; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1991 la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Sevilla, dictó sentencia en el recurso

contencioso-administrativo nº 1.576/1990, cuya parte dispositiva dice: "F

ALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por Don Luis Angel contra la ya referenciada resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, debemos confirmar y confirmamos la

misma por ser acorde al Orden Jurídico. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Angel el presente recurso extraordinario de revisión en el que postula se dicte sentencia por la que se revise y revoque la sentencia impugnada y se expida certificación del

fallo, ordenando la devolución de los autos a la Sala de que proceden, alos efectos procedentes.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de no oponerse a la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de revisión o subsidiariamente se desestime confirmándose en todos sus extremos la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de de 1995, fecha en la que se ha

llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 1991, que confirmó una resolución de la Subdirección General de Personal Civil (Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa) de 19 de enero de 1989, que desestimó la petición que aquel, como funcionario civil del Cuerpo de Oficiales de Arsenales, había dirigido al Ministerio de Defensa Cuartel General de la Armada, de que le fueran reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, el tiempo de servicios prestados en virtud de un contrato laboral con la Empresa Nacional Bazan como Oficial de 2ª

Fresador-Mandrinador. Como fundamento de su pretensión se alega por el

recurrente, al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley

Jurisdiccional, que la sentencia impugnada es contradictoria con otras anteriores dictadas por la misma Sala con fechas 7 de febrero y 12 de marzo de 1991, donde en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones

sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

Dado que por la Abogacía del Estado se ha solicitado que se inadmita el recurso, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre tal cuestión, ya que de prosperar tal pretensión le estaría vedado a esta Sala un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Aduce el representante de la Administración General del Estado como fundamento de su pretensión que la parte recurrente ha acompañado con su escrito de demanda simples fotocopias de las sentencias que alega como contradictorias, siendo así que debía haber aportado testimonios de las mismas con suficiente autenticidad, no habiendo solicitado tampoco el recibimiento a prueba para acreditar la autenticidad de tales sentencias, y que aquellas, las fotocopias de las sentencias, no era suficiente para acreditar la existencia de contradicción alguna, dado que esta Sala en la sentencia de 26 de noviembre de 1992 ha afirmado que la comprobación del motivo de revisión del artículo 102.1.b) requiere la aportación de copia autentica de las sentencias que se aleguen como contradictorias, salvo que se trate de sentencias del propio Tribunal Supremo o que el aportante de las fotocopias haya instado en fase probatoria las medidas paralograr que las copias auténticas sean traídas al proceso.

TERCERO

La doctrina contenida en la sentencia invocada por el Abogado del Estado ha sido reiterada en numerosas y posteriores sentencias de esta Sala, como las de 25 de marzo, 15 y 19 de noviembre de 1993 y 18 de abril de 1994. Ahora bien, en el presente caso concurre una circunstancias que es necesario poner de relieve, y que no es otra que la sentencia de 7 de febrero de 1971 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, alegada como contradictoria ha sido ya objeto de examen por esta Sala en otro recurso extraordinario de revisión, en el que recayó sentencia de 26 de enero de 1995, por la que se rescindió dicha sentencia, por entender que la doctrina en la misma contenida no se ajustaba al ordenamiento jurídico, por lo que obviamente no puede ser tomada ya como término de comparación en el presente recurso, que en ningún caso podría prosperar a tenor de los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala últimamente citados.

CUARTO

En consecuencia procede la desestimación del recurso. Y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley

Jurisdiccional resulta obligada la imposición de las costas al recurrente, debiendo decretarse la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de octubre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº

1.576/1990; con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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