STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6830/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de Revisión, que con el número 6830 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Millán , en nombre propio, contra la sentencia de 4 de febrero de 1992, de la Sala de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos nº 1534/89. Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado. Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Millán , en su propio nombre y derecho, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 1989, presentado el 10 del mismo mes y año; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución por D. Millán , en nombre propio, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho que en justicia le es asistido, al percibo de 395.678 pts , importe ya invocado de los gastos y de los intereses de mora que ello ha lugar.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de no considerar procedente la admisión del recurso a trámite.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia desestimando el recurso y con costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de diciembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso de revisión que nos ocupa no merece la consideración de tal, tanto porque no viene amparado en ninguno de los motivos descritos en el antiguo art. 102 de la LRJCA, a la sazón en vigor -la mera cita de este artículo es insuficiente-, como porque, fundamentalmente, la lectura del escrito de formalización del mismo revela que no se trata de un recurso de revisión, es decir, de un recurso, excepcional y extraordinario dirigido a obtener la rescisión de una sentencia firme por alguno de los motivos taxativamente establecidos al efecto, sino de un simple escrito en el que el recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, como si se tratara de un recurso de apelación, lo que desdeluego no es propio de un medio de impugnación de aquélla naturaleza.

Por consiguiente, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso, pronunciamiento éste que al no coincidir con el que contempla el art. 1809 de la LEC y de acuerdo con la jurisprudencia al respecto, no debe llevar consigo ni la condena en costas, ya que tampoco se aprecia en la conducta procesal del recurrente ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la LRJCA, ni la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto,

En nombre de Su Majestad el Rey

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por D. Millán contra la sentencia de 4 de febrero de 1992, de la Sala de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos nº 1534/89; sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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