STS, 26 de Enero de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso6902/1992
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 6902 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de DOÑA Antonieta , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, dictada en el recurso 1712/90 ; sobre sanción impuesta por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Sevilla. Ha sido parte recurrida Don Jesús Manuel y el Abogado del Estado. Oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Estimamos la demanda formulada por D. Jesús Manuel en relación con la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 1990, que desestima el recurso de alzada contra otra 10 de julio de 1989 de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Sevilla, por la que se le había impuesto sanción de multa de 100.000 ptas., e impone la misma sanción en cuantía de 200.000 pts., y declaramos la nulidad de ambas resoluciones, y dejamos sin efecto la sanción impuesta, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Procuradora Sra. Leiva Cavero en nombre y representación de Doña Antonieta , interpuso recurso de Revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe considerando procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, la Procuradora Sra. Monte Agusti, en nombre y representación de Don Jesús Manuel contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se mantenga la sentencia impugnada de contrario en todos sus términos, por ser ajustada a derecho.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó igualmente a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día en los términos más conformes a derecho que considere procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por el cauce excepcional del recurso de revisión la Sentencia de 17 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que estima el recurso interpuesto por un Notario contra la resolución de 10 de enero de 1990, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que a su vez había desestimado la alzada deducida contra el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Sevilla, de 10 de julio de 1989, que impuso a aquél la corrección de multa de cien mil pesetas por considerarle incurso en la comisión de una falta grave del número 5 del art. 349 del Reglamento Notarial (la cita del art. 355 en el acuerdo colegial es errónea ), calificación que mantiene el Centro Directivo, aunque eleva a doscientas mil pesetas el importe de la multa impuesta.

El recurso viene amparado en el apartado b) -incongruencia- del antiguo art. 102.1 de la LRJCA , a la sazón en vigor, por entender la recurrente, denunciante en su día, que la sentencia cuya revisión postula no resuelve las pretensiones planteadas, "produciendo un fallo no coincidente con los elementos contenidos en los respectivos suplicos".

SEGUNDO

La primera cuestión que es preciso examinar, como siempre que nos encontramos con un recurso de esta clase, es si se cumplen en el caso los presupuestos procesales que hacen viable el ejercicio de una acción que tiene como objetivo la rescisión de una sentencia firme, con lo que ello comporta en orden a la intangibilidad de la cosa juzgada.

Ninguna duda puede suscitarse respecto a la interposición en plazo del recurso, pues notificada la sentencia a la actora el 31 de marzo de 1992 el recurso aparece interpuesto el 27 de abril siguiente, dentro del plazo de un mes establecido al efecto por el art. 102.3 de la LRJCA , en la redacción entonces aplicable. Tampoco se puede discutir la legitimación de la recurrente, toda vez que la Sala sentenciadora la tuvo por parte - art. 1801 LEC - sin cuestionarse -lo que no podemos hacer ahora- si quien denuncia unos hechos que dan lugar a la imposición de una corrección disciplinaria es titular de un interés legítimo para personarse en el proceso, a lo que puede haber contribuído la presencia activa de aquélla en el procedimiento disciplinario sin objeción alguna. También está acreditada en autos la constitución del preceptivo depósito en la cuantía fijada por el art. 1799 de la LEC, antes de su modificación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que es la exigible en este caso.

Donde surge la dificultad es al examinar la aptitud de la sentencia impugnada para ser residenciada a través de este recurso excepcional, si se repara en que es jurisprudencia consolidada que cuando la revisión se impetra por alguno de los motivos previstos en los apartados a), b) y g) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA , como aquí ocurre, es requisito inexcusable que la sentencia en cuestión sea firme por ministerio de la Ley y no por consentimiento de la parte. La razón no es otra que la de preservar un recurso excepcional y extraordinario, como es el de revisión, que puede poner en trance de quiebra la cosa juzgada, para aquéllos casos en que el recurrente no puede obtener la satisfacción de sus intereses por los medios ordinarios de impugnación, como a la sazón lo era el recurso de apelación. Por eso, no en vano, el antiguo art. 102.3 de la LRJCA anudaba el inicio del cómputo del plazo para acudir al recurso de revisión, por cualquiera de los motivos antes indicados, a la notificación de la sentencia y no a su declaración de firmeza.

De aquí que sea indispensable resolver si la sentencia dictada por la Sala de Sevilla ha recaído en asunto comprendido en alguna de las excepciones a la doble instancia previstas en el antiguo art. 94.1, concretamente, en alguna de las contempladas en su apartado a) -el b) y el c) no hacen al caso-, pudiendo descartarse de entrada la relativa a la cuantía del recurso, pues aunque en el caso litigioso no excede de quinientas mil pesetas - art. 51.1.a) LRJCA - deviene irrelevante al provenir el acto recurrido de un órgano de la Administración pública -Dirección General de los Registros y del Notariado- que extiende su competencia a todo el territorio nacional, lo que impide que pueda jugar la excepción que, por remisión al apartado a) del art. 10, efectuaba el referido art. 94.1.a), siempre en la redacción de la LRJCA anterior a la reforma de 1992 .

El problema queda reducido por tanto a determinar si resulta o no aplicable al caso que nos ocupa la excepción a la regla general de doble instancia -que informaba el texto primitivo de la LRJCA- prevista para las "cuestiones de personal al servicio de la Administración pública", problema que no puede considerarse resuelto, como a primera vista podría pensarse, teniendo únicamente en cuenta el contenido del acto recurrido y la cualidad de funcionario público que al Notario atribuye el art. 1º de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 . Baste reparar, por de pronto, en que la relación de servicio es consustancial a las cuestiones de personal -por tales viene entendiendo este Tribunal las que afectan al nacimiento, contenido, modificación y extinción de la relación de servicio- y que el Notario, como seguidamente se verá, ejerce una función pública -la fe pública extrajudicial- en una situación peculiar, difícilmente identificable con otras funciones públicas prestadas en régimen funcionarial.

TERCERO

El art. 1º de la Ley de 28 de mayo de 1862 dispone que "el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales".

Ahora bien, este precepto que atribuye al Notario la condición de funcionario público, es por sí solo insuficiente para caracterizarle como tal y desde luego para obtener un concepto exacto de la función notarial. Nada se dice en él de la función asesora, que está presente en la Ley de 1862 y en su Reglamento y tampoco hace referencia alguna al carácter profesional del Notario. De aquí que se haya llegado a decir, por un sector de la doctrina, que el art. 1º de la mencionada Ley en realidad no define al Notario, sino que delimita el campo de su actuación funcional, en razón de las circunstancias históricas que motivaron la reforma de 1862 (separación entre la fe pública judicial y extrajudicial hasta entonces a cargo de los Escribanos).

Junto a la función pública -dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales-, que puede explicar la condición de funcionario público, el Notario desarrolla una función profesional, de la que son exponente los arts. 13 y 17 de la Ley, el primero , en cuanto preceptúa que "los Notarios pagarán por ejercer su cargo el impuesto a que están sujetas las demás profesiones análogas" y, el segundo, al disponer que "el Notario redactará escrituras matrices...".

Por otro lado, el reconocimiento conjunto de la doble función notarial, pública y profesional, aparece ya en el art. 1º del Reglamento Notarial de 1935 que dispuso que "los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado", texto que se conserva literalmente en el art. 1º del Reglamento de 2 de junio de 1944 y que se desarrolla al decir que "como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclamen su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar" y "como funcionarios ejercen la fe pública notarial". Y no es éste el único precepto que el Reglamento dedica a la función profesional del Notario, también esa función está presente en el art. 147, que en su redacción actual es una muestra evidente de la función asesora y de adecuación que corresponde al Notario al prescribir que "redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción", obligación que incluso se extiende a "los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado".

En definitiva, el Notario en nuestro ordenamiento ejerce una función compleja, en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados, en régimen de profesión liberal, sometida a controles administrativos, entre los que se encuentran, por su relación con el caso, la exigencia de responsabilidad disciplinaria por las faltas que pueda cometer - art. 347 del Reglamento- en el ejercicio de su actividad pública .

Todo ello nos lleva a la conclusión de que no existe relación de servicio entre el Notario y la Administración, que su figura no responde a la definición del funcionario público contenida en el art. 1º de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 , ya que el Notario no está integrado en las estructuras administrativas como profesional independiente que es, aunque ejerza una profesión oficial, una función pública en régimen de profesión liberal.

CUARTO

Por consiguiente, no pudiendo calificarse el asunto sobre el que se ha pronunciado la sentencia recurrida como "cuestión de personal al servicio de la Administración pública", el recurso de revisión es inadmisible, ya que la firmeza de dicha resolución ha sido fruto del consentimiento de la actora y no efecto inmediato de la Ley.

No es obstáculo a esta conclusión que al tiempo de notificarse la sentencia a aquélla -a su Procurador- se indicara que contra la misma no cabía recurso alguno, pues a partir de la Sentencia de 25 de marzo de 1994 (Rº revisión 802/91) esta Sala viene manteniendo invariablemente que la indicación de los recursos que, en su caso, pueden interponerse contra una resolución judicial, aunque preceptiva con arreglo al art. 248.4 de la LOPJ, es una mera información, a juicio de quien practica la notificación, que las partes no vienen obligadas a seguir, ni les exime, por lo general, de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentran asistidas de Letrado.

Y como en este caso la recurrente, haciendo abstracción de su condición de Notario, estaba asistida de Letrado, la información errónea al tiempo de practicarse la notificación deviene irrelevante.

No obstante añadiremos, aun a riesgo de que se nos pueda tachar de incoherentes, que el recurso de revisión en el fondo es improcedente, pues la sentencia recurrida no se ha pronunciado "extra petitapartium", sino precisamente ajustándose a las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación. No otra consideración permite el lacónico planteamiento del motivo en que se basa el recurso.

QUINTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir los supuestos previstos en los arts. 1809 de la LEC y 131.1 de la LJCA y en cuanto al depósito debe acordarse su devolución, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la Sala para los casos en que, como en éste, se acuerda la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto,

En nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de revisión interpuesto por Dª Antonieta contra la Sentencia de 17 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, dictada en el recurso 1712/90 ; sin imposición de costas y con devolución del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

220 sentencias
  • STSJ Cataluña 59/2004, 22 de Enero de 2004
    • España
    • 22 de janeiro de 2004
    ...notarial y conectada la segunda fundamentalmente con el asesoramiento en Derecho. Como señala en este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de enero de 1996 (revisión 6902/1992), "..el Notario en nuestro ordenamiento ejerce una función compleja, en la que concurren aspectos públ......
  • SAP Zaragoza 476/2006, 13 de Noviembre de 2006
    • España
    • 13 de novembro de 2006
    ...su hermenéutica de los arts. 297.2º y 717 LECrim. ha venido declarando (SSTS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inm......
  • SAP Zaragoza 200/2006, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 de março de 2006
    ...su hermenéutica de los arts. 297.2º y 717 LECrim. ha venido declarando (ssTS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inm......
  • SAP León 6/2007, 9 de Marzo de 2007
    • España
    • 9 de março de 2007
    ...hacia los administrados, a los que se veja y escarnece. En el mismo sentido, S.T.S. de 24 de junio de 1994, 13 de noviembre de 1992 ó 26 de enero de 1996, entre otras Cuando los sujetos pasivos del delito se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido pierden la cualidad q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Función Notarial y Registro de la Propiedad
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XXI: Conferencias del curso académico 2009/10 Conferencias
    • 7 de outubro de 2009
    ...Notario en su doble condición de funcionario y profesional del Derecho, estructuración compleja -como la caliican las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1996 y 8 de junio de 2006- por cuanto concurren aspectos públicos y privados, pero sin que exista una relación de servicio ......
  • Un apunte sobre la naturaleza de la función registral y de los procedimientos a través de los que desarrolla. La conveniencia de un debate.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 690, Agosto - Julio 2005
    • 1 de julho de 2005
    ...seriamente de aquella calificación cuando no para rechazarla, como ya han hecho significados autores y el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de enero de 1996 53, en relación con la calificación de igual contenido que para los Notarios figura en la Ley Orgánica del Notariado de 18......
  • Resolución de 4 de julio de 2002
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 11/2002, Noviembre 2002
    • 1 de novembro de 2002
    ...Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.964, 11 de enero de 1.983, 12 de marzo de 1.985,27 de noviembre de 1.991, 5 de marzo de 1994 y 26 de enero de 1.996; Resolución de esta Dirección General de 26 de abril de Primero. La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Oviedo, en su sesión ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR