STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5102/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 957.-Sentencia de 14 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales: Falta de escrito razonado en la preparación del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.2 de la Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1990 y 2 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Declara indebidamente admitido el recurso de apelación, por falta de escrito razonado al preparar el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.102 de 1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por don Rogelio , representado y defendido por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de la condición de refugiado en España acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; no comparece el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: En desestimación del recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Rogelio , frente a la resolución delegada del Secretario de Estado- Director de la Seguridad del Estado de 7 de noviembre de 1989, en cuanto deniega a aquél la condición de refugiado en España, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de don Rogelio se interpuso recurso de apelación mediante escrito no razonado.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia la representación de la Administración del Estado, que presentó su escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de marzo de1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tramitado este proceso por el cauce especial de la Ley 62/1978, es obligado atenerse en la apelación a lo dispuesto en su art. 9.2 , conforme al cual "la apelación se preparara mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, dentro del plazo de cinco días común a las partes personadas", norma procesal de vigilancia de oficio por el Tribunal, y cuya inobservancia es de carácter insubsanable, según una constante jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente las Sentencias de 2 de diciembre de 1991 y 14 de junio de 1990 . En consecuencia, no habiéndose cumplido en este caso la exigencia procesal referida, se impone declarar indebidamente admitida esta apelación, siguiendo la jurisprudencia constante de esta Sala al respecto, expresada, entre otras muchas, aparte de las que se acaban de citar a propósito de la insubsanabilidad de la omisión, en las Sentencias de 15 de junio y 7 de octubre de 1991, 28 de mayo, 13 y 30 de junio y 1 de julio de 1992 y 20 de octubre de 1993 .

Segundo

No procede hacer especial imposición de costas, al no darse el supuesto del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , toda vez que la inadmisión del recurso impide el enjuiciamiento de la pretensión impugnatoria.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, y sin hacer especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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