STS, 13 de Julio de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4238/1994
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Tesoreria General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de febrero de 1994, en el recurso nº 267/93, sobre reclamación económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.Sigfredo Perez Iglesias, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia que case la recurrida y de una resolución ajustada a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de julio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observados las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley, que tan sólo se puede promover por el Abogado del Estado o por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tengan interés legitimo en el asunto, es un especial medio de impugnación contra sentencias dictadas en única instancia por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no suceptibles de recurso ordinario de casación. La singularidad del proceso, que en ningún caso afectará a la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, exige la concurrencia de unos inevitables presupuestos procesales, cuya observancia condiciona el exámen del fondo del asunto y, en su caso, la determinación de la doctrina legal correcta. Dichas premisas procesales exigen no sólo que la sentencia sea errónea, lo que constituye la base de la resolución, sino que se considere gravemente dañosa para el interés general. Se impone, pues, ante todo, el exámen de este último presupuesto.

SEGUNDO

En el presente caso, la Tesorería General de la Seguridad Social, que se encuentra comprendida en el ámbito de legitimación antes referido, recurre la sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 11 de febrero de 1994, que rechazó el recursoestimatorio resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Regional de dicha Comunidad Autónoma en relación a unos determinados requerimientos de cuotas practicadas al Ayuntamiento de Soria por haber incurrido en mora en el pago de las devengadas durante el periodo de julio a diciembre de 1980. Se entabla este recurso por entender que la citada sentencia "establece una interpretación errónea de una norma jurídica y, por tanto, con relevancia de carácter general", con lo que viene a identificar los dos presupuestos procesales antes indicados, de suerte que todas las sentencias que se considerasen erróneas serian también gravemente dañosas para el interés general. No existe, sin embargo, la confusión indicada pues una cosa es que la tesis establecida en la sentencia recurrida se estime errónea, y otra que sea gravemente dañosa para el interés general, en atención a la doctrina que sienta.

TERCERO

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, en relación incluso con el precedente recurso de apelación en interés de Ley, regulado en el antiguo artículo 101 de la Ley Jurisdiccional, que el requisito del grave daño es apreciable cuando, de reiterarse las hipótesis o casos semejantes al decidido por la sentencia impugnada, el mantenimiento de la errónea doctrina produciria lesión no sólo de indole patrimonial, sino también de carácter organizativo o de cualquier otra clase que redunde en afectación seria y grave de intereses públicos que la Administración en cuestión tiene encomendada - así, sentencia de 12 de mayo de 1994- más no es este, sin embargo, el supuesto de autos, en donde ni se alega la suceptibilidad de eventuales reiteraciones en el tiempo, ni tal posibilidad se infiere, antes al contrario, del contenido de las actuaciones, pues seria tanto como presumir que la actuación normal de la Tesorería de la Seguridad Social en los procedimientos de aplazamiento de deudas seria la de tener por desistidos a los interesados, sin requerimiento previo, siempre que sus solicitudes incurrieran en defectos u omisiones, siendo así que el artículo 17 del Reglamento General de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1986 exige que tal decisión vaya precedida del referido requerimiento en el preceptivo trámite de subsanación de defectos. La inexistencia, pues, del citado presupuesto procesal comporta el rechazo del presente recurso.

CUARTO

La peculiar estructura de este proceso no exige un especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la representación procesal de la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en 11 de febrero de 1994, recaída en el recurso nº 267/93. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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