STS, 18 de Octubre de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso2447/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.660.-Sentencia de 18 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión núm. 2.447/1991.

MATERIA: Funcionarios: Clasificación profesional. Inadmisibilidad del recurso. Plazo para solicitar el beneficio de pobreza

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.ºg) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción). Art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La solicitud de declaración del beneficio de pobreza debe hacerse dentro del plazo señalado en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm. 2.447/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aunado, en nombre y representación de don Eusebio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Admimstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, de lecha 25 de noviembre de 1983 en el recurso contencioso-administrativo núm. 561/1979, sobre clasificación profesional.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Admimstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, se ha dictado Sentencia el 25 de noviembre de 1983 , que contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Eusebio , representado por el Procurador doña Concepción Santamaría Alcalde, contra las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 20 y 22 de noviembre de 1979 con expresa indicación de que el conocimiento de la materia corresponde a la Jurisdicción laboral, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación del recurrente, interpuso recurso extraordinario de revisión, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando la revisión rescindiendo la sentencia recurrida.

Tercero

Continuado el trámite por el Abogado del listado en el nombre y representación que le es propia, lo evacuó por escrito, en el que después de alegar lo que estimó de aplicación termino suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo, y declare su improcedencia.

Cuarto

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de"Solvay S. A.", recurrida en el presente procedimiento, presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que estima pertinente a su Derecho, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia declarando la improcedencia de la revisión, con imposición de costas al recurrente.

Quinto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia no se opone a la admisión del recurso.

Sexto

Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 1994, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión revisora formulada en este proceso, al amparo del art. 102.1.º.g) de la Ley jurisdiccional, según el texto legal vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley de 30 de abril de 1992 , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 25 de noviembre de 1983 , notificada a las partes en el mismo día debe declararse inadmisible por ser extemporánea su interposición, al haber transcurrido el plazo de un mes desde su notificación a la representación del demandante, hasta el 29 de diciembre de 1983 en que solicitó el demandante la designación de Abogado y Procurador de oficio para formular el recurso, que efectuó el 30 de junio de 1992 y en consecuencia, caducado el término indicado en la Ley, art. 102.3 .º, para formular el de revisión fundado en dicha causa, en este caso por infra petitum; debiendo la parte que quiera solicitar el beneficio de pobreza para litigar en un recurso dentro del plazo de interposición tanto para el supuesto de un recluso ordinario en primera instancia como en el de revisión; toda vez une empezando a contar el plazo de interposición a partir de la notificación al Abogado y Procurador designados, podría quedar por voluntad de una de las partes indeterminado el termino de la caducidad inherente a la acción revisora, al solicitar fuera de plazo de interposición del recurso esta designación, v por ello, procede aplicar el art. 132.3.º de la Ley jurisdiccional a toda clase de recursos contra las resoluciones judiciales susceptibles de impugnación en el proceso contencioso-administrativo, disponiendo este precepto: "solicitada la declaración de pobreza para interponer recurso contencioso-administrativo, dentro del plazo señalado para hacerlo en el art. 58 éste se contará a partir de la notificación del Abogado y Procurador de la designación de oficio"; o sea, que la petición de dicha designación debe hacerse dentro del plazo establecido para interponer el recurso en cualquiera de las instancias o recursos extraordinarios previstos en la Ley ya que de otra manera no existiría constancia de haber querido recurrir dentro del plazo.

Segundo

Procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso no ha lugar a la imposición de cosías preceptiva solamente para el supuesto de que se desestime el recurso art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable según el mentado ni. 102. núm. 2 .º. de la Ley jurisdiccional: sin que se aprecie temeridad o mala le al objeto de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la representación de don Eusebio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, de 25 de noviembre de 1983 , recurso561/1979 sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en este recurso.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez Garcia. Pablo García Manzano. Julián García Estartús. Emilio Pujalte García. Juan García Ramos. Enrique Cáncer Lalanne. José Mana Morenilla Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- Rubricado.

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