STS, 14 de Diciembre de 1994

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6617/1992
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.764.-Sentencia de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano

PROCEDIMIENTO: Revisión núm. 6.617/1992.

MATERIA: Funcionarios: Ascenso al empleo de Teniente.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (anterior redacción).

DOCTRINA: Procede declarar inadmisible el recurso de revisión que se interpone fuera de plazo.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6.617/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jorge , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, contra la sentencia firme dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de septiembre de 1991, en recurso contencioso-administrativo núm. 1.350/1988, sobre ascenso de Teniente de Intendencia de la Escala Especial, modalidad "B». Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado don Ricardo Mora Carnero, en representación de don Jorge contra resolución del Almirante Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Defensa de 29 de agosto de 1988, que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de la misma autoridad de 30 de mayo de 1988, que desestimó su petición de ascenso a Teniente de Intendencia de la Escala Especial, modalidad "B", o el pase a la Escala de Mayor con antigüedad de 20 de julio de 1986, por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

Tercero

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de revisión por aplicación del apartado f) del art. 82 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, alternativamente y con carácter subsidiario, desestimando el recurso en cuanto al fondo del asunto y confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, por estar totalmente adecuada al ordenamiento jurídico. Todo ello con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que no es admisible el recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1994, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano .

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso extraordinario de revisión está sujeto a requisitos procesales inexcusables, y entre ellos el de su temporánea interposición, es decir, la formulación de la demanda que lo inicia dentro del plazo que prescribe el art. 102.3 .°, cuando se invocan como motivos de revisión -como aquí ocurre- los de los apartados a), b) y g) de dicho precepto, es decir, el de un mes "contado desde la notificación de la sentencia", según literal formulación del precepto citado. Pues bien, don Jorge impugna por dicho medio extraordinario la Sentencia firme dictada el 30 de septiembre de 1991 por la Sala de La Coruña , que desestimó su pretensión de ascenso, dentro de la situación de reserva activa, "al empleo de Teniente de Intendencia de la Escala Especial, modalidad "B", o el pase a la Escala de Mayores, del Cuerpo de Suboficiales, con antigüedad de 20 de julio de 1986, confirmando las resoluciones administrativas denegatorias de dicho pretendido ascenso. El recurso de revisión se funda en los motivos de los apartados "b" por supuesta contradicción con Sentencia de la misma Sala de La Coruña de 18 de junio de 1986 y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de enero de 1991 , y motivo "g", por la alegada incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. Al basarse, pues, el recurso en los motivos del art. 102.3 .º, el plazo de un mes iniciaba su cómputo a partir de la notificación al interesado, en este caso, al Abogado que le representaba y dirigía, Sr. Mora Carnero, de la sentencia firme recurrida.

Segundo

Como alegan de forma coincidente el Ministerio Fiscal al informar y el Abogado del Estado al oponerse a este recurso o demanda de revisión, ha de acogerse la inadmisibilidad del mismo por su clara y patente extemporaneidad. En efecto, la sentencia firme de la Sala de La Coruña fue notificada el día 11 de octubre de 1991 , con la correcta indicación, incorporada al fallo, de que la misma era firme y no era susceptible de ningún recurso ordinario. Pues bien, a pesar de esta correcta indicación, dado que se controvertía materia de personal que no implicaba separación del servicio, ni se impugnaba indirectamente norma reglamentaria alguna, ni tampoco se fundaba el recurso en desviación de poder, es decir, a pesar de que el asunto era inapelable [art. 94.1.º.a) de la Ley de esta Jurisdiccional, el interesado promovió recurso ordinario de apelación que fue inadmitido por la Sala sentenciadora mediante su Auto de 6 de noviembre de 1991, notificado a la representación del recurrente el 15 de noviembre de 1991 . Pues bien, el plazo mensual transcurrió sobradamente no sólo desde el día de la notificación de la Sentencia -11 de octubre de 1991 -, sino incluso desde la notificación del Auto inadmitiendo la apelación -15 de noviembre de 1991-, pues hasta el 29 de febrero de 1992 no tuvo entrada en el Registro Central del Tribunal Supremo la demanda de revisión, sin que, como ya ha establecido una consolidada línea jurisprudencial de esta Sala y Sección, pueda tomarse la providencia o resolución que declara la firmeza de la sentencia como dies a quo del mencionado plazo, pues tal declaración no es constitutiva, ya que la firmeza se produce ope legis desde que la sentencia es dictada. Admitir otra cosa sería tanto como dejar el plazo mencionado a merced del interesado mediante la formulación de recursos claramente improcedentes, como es el caso. Muestra reciente de esta doctrina jurisprudencial es la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de noviembre pasado, recaída en recurso de revisión núm. 6.834/1992, doctrina que hemos ahora de reiterar.

Tercero

No mejor suerte correría la pretensión rescisoria que mediante este extraordinario recurso se ejercita si se atendiese al fondo del asunto. Sin un examen exhaustivo ni definitivo de éste, lo que nos viene impedido por la clara extemporaneidad del recurso y consiguiente inadmisibilidad del mismo, ha de considerarse que, en cuanto al motivo de contradicción, ninguna de las sentencias invocadas como contradichas y de doctrina prevalente recayó en contemplación de idéntica situación fáctica y normativa, pues en ninguna de ellas fue controvertido, como núcleo del recurso, el problema -capital en la sentencia impugnada- de si se incumplió el requisito de no haber pasado a situación de retirado con arreglo a la legislación anterior, cuando correspondía el ascenso desde la situación de reserva activa; y respecto a la incongruencia omisiva, el argumento de paridad o trato igual con relación al ascenso reconocido por Sentencia de 18 de junio de 1986 , no es exigible ni suficiente a fundar la rescisión pretendida cuando en la demanda, el interesado -fundamento jurídico II- aduce que en relación con dicho supuesto la Administración ha introducido una nueva motivación, que es cabalmente la referida al requisito del cumplimiento de la edad de retiro, por lo que el propio recurrente despojaba así a su argumento de paridad o igualdad de fuerza persuasiva o de base razonable que exigiera de la Sala sentenciadora una específica y concreta argumentación destinada a destruirlo. Hemos de concluir, por tanto, en la inadmisibilidad del recurso derevisión, tal como postulan el Fiscal y el Abogado del Estado, manteniendo así la firmeza de la sentencia recurrida.

Cuarto

La inadmisibilidad no comporta especial imposición de costas, dado que ni es aplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni concurren en el caso circunstancias que, conforme a la regla del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, determinen una singular imposición de aquéllas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de don Jorge contra la sentencia firme dictada el 30 de septiembre de 1991 por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.350/1988, que desestimó la pretensión del citado recurrente de ascender a Teniente de Intendencia de la Escala Especial "B" o el pase a la Escala de Mayores, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de dicha sentencia, que mantendrá su eficacia de cosa juzgada. Sin especial imposición de las costas causadas en este juicio y con devolución al recurrente del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano . José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano , de lo que como Secretaria certifico. Rubricado.

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