STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
Número de Recurso1525/1990
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.902.

Sentencia de 20 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de revisión. Inadmisibilidad:

extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley

Orgánica del Poder Judicial. Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: En los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o

publicación.

El mes de agosto es hábil para la interposición del recurso de revisión cuando en dicho mes vence el plazo para ello.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de revisión núm. 1.525/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez- Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Letrado don Germán , contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 767/88 , sobre sanción de tráfico. Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luschsinger.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Germán interpuso sendos recursos contencioso- administrativos contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 7 de febrero de 1988 -del Concejal del Área de Circulación y Transportes- y de 13 de junio de 1988 -del Concejal Delegado de Hacienda y Economía- denegatorias de la solicitud de aquél sobre devolución de la cantidad pagada por el concepto de arrastre de grúa y depósito de vehículo por indebido aparcamiento del mismo y por la multa que por ello le fue impuesta, recursos en los que una vez acumulados y seguidos por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 13 de junio de 1990 , por la que la Sección Novena de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó aquéllos y declaró ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Germán en escrito presentadoel día 21 de septiembre de 1990 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso contra aquélla recurso de revisión con base en los motivos previstos en los apartados a) y g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal sobre la posible extemporaneidad del presente recurso, por aquél se entendió que dicho recurso no era extemporáneo al ser el mes de agosto inhábil para las actuaciones judiciales, oposición a la inadmisibilidad que también se contenía en el escrito del recurrente de 5 de julio de 1991.

Cuarto

Denegada la suspensión de este recurso interesada por la parte recurrente, lo que se acordó en providencia de 28 de octubre de 1991 y Auto de 25 de marzo de 1992 , ese desestimado la súplica interpuesta contra la mencionada providencia, se dio nuevamente traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que entendió que era procedente la admisión a trámite del recurso.

Quinto

Por providencia del 14 de octubre de 1993 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 del corriente mes de mayo, fecha en la que tuyo lugar dicho acto, habiéndose incorporado posteriormente el escrito de personación como parte recurrida del Ayuntamiento de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen origen estos Autos en la impugnación por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sección Novena de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente en esta revisión, contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid que denegaron la solicitud de aquél sobre devolución de la cantidad pagada por el concepto de arrastre de grúa y depósito de vehículo por indebido aparcamiento de vehículo y por el importe de la multa que por tal hecho le fue impuesta, debiendo indicarse que este recurso de revisión se funda en los motivos previstos en los apartados a) y g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , y que como el propio recurrente manifiesta en su demanda de revisión -presentada el 21 de septiembre de 1990- la precitada sentencia le fue notificada el 26 de julio del mencionado año 1990.

Segundo

En el examen obligado de los presupuestos procesales del presente recurso, debe recordarse que el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción que ahora se aplica, establece el plazo de un mes para la formulación del recurso de revisión amparado en los motivos previstos en los apartados

a), b) y g) del antes citado art. 102.1, plazo que se cuenta desde la notificación de la sentencia cuya revisión se pretende, y que es indudable que en el presente caso había transcurrido con notorio exceso, y por ello este Tribunal en su providencia del 27 de junio de 1991 oír a las partes sobre la aludida cuestión, reservando la resolución de la misma al momento de dictarse sentencia.

Así las cosas, y tal como ya hemos dejado sentado precedentemente, el hoy recurrente formuló el presente recurso de revisión extemporáneamente, toda vez que, la interpretación de los art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.°.1 del Código Civil y 60.2 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo , según se ha establecido en una reiteradísima doctrina jurisprudencial, entre otras, en las Sentencias de 27 de enero de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo de 1988, 12 de mayo de 1989, 23 de febrero de 1991, 14 de abril de 1993 y 11 de enero y 14 de abril de 1994 , viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma que identifica el día de la notificación o publicación, por lo que en el presente caso, al haberse notificado la sentencia ahora recurrida el día 26 de julio de 1990 , el plazo para la formulación del recurso de revisión contra aquélla finalizó el 26 de agosto siguiente, y como, sin embargo, el presente recurso se interpuso el 21 de septiembre de 1990, evidente resulta su extemporaneidad, sin que a ello sea óbice lo alegado por el Ministerio Fiscal en el trámite abierto por este Tribunal para oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad de esta revisión, en el sentido de que el mes de agosto es inhábil para las actuaciones judiciales que no tengan carácter de urgente, no teniendo la formulación del recurso de revisión tal naturaleza, por cuanto, según se ha declarado recientemente en nuestra Sentencia del 14 de abril de 1994 , el mes de agosto es hábil para la interposición del recurso de revisión, cuando en dicho mes venciera el plazo para ello Centro de Documentación Judicial

contencioso-administrativa regirá, en cuanto a plazos, lo establecido en el art. 121 de la Ley especial de esta jurisdicción».

Tampoco es obstáculo a la declarada extemporaneidad del presente recurso, ni que se interpusiera, sin formalizarse, dicho recurso ante la Sala de primera instancia que dictó la sentencia ahora recurrida, ya que ello era un trámite de obligada realización ante este Tribunal Supremo, pareciendo más bien el escrito presentado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como un anuncio de su posterior formalización ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo cual era absolutamente innecesario, ni que con posterioridad a la interposición del presente recurso de revisión, lo que recordamos se efectuó el 21 de septiembre de 1990, se practicara con fecha 30 de mayo de 1991 una nueva notificación de la sentencia ahora impugnada, ya que este acontecimiento posterior a la notificación inicial y únicamente válida de dicha sentencia efectuada, como se manifestó por el hoy recurrente en el escrito formalizando su demanda de revisión, el 26 de julio de 1990, no puede servir para abrir un nuevo plazo para la impugnación por la vía del recurso extraordinario de revisión de la sentencia en cuestión, pues no entenderlo así sería introducir una permanente inseguridad jurídica, incompatible con el art. 9.º 3 de la Constitución y con los fines y principios del proceso jurisdiccional, por cuanto, con arreglo a la tesis del recurrente siempre se podrían estar rehabilitando plazos para la impugnación de sentencias firmes, aunque aquellos hubieran ya previamente finalizado desde una primera notificación de las mismas, debiendo por ello, entenderse como inoperante la segunda notificación aludida por dicho recurrente.

Tercero

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporaneidad en su interposición, sin que en dicho supuesto sea aplicable el principio objetivo del vencimiento en cuanto al pago de las costas establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto, con observancia de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional , no son de imponer las costas causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de revisión núm. 1.525/90, interpuesto por don Germán contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 1990 por la Sección Novena de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 767/88 . Todo ello sin hacer imposición de costas y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido por la misma.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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