STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso808/1991
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 808 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, contra la sentencia de 4 de marzo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 1947/89 , sobre sanción de suspensión de sus funciones por la comisión de cuatro faltas graves. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Grado, represemtado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo. Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Dº Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de D. Armando contra resoluciones del Ayuntamiento de Grado de fechas 18 de agosto y 29 de octubre de 1989, representado por la Procuradora Doña Laura Fermández Mijares Sánchez, anulándose parcialmente las mismas por ser contrarias a Derecho, y en su consecuencia, se sanciona al recurrente, como autor responsable de una falta grave de desobediencia a superior jerárquico, con la suspensión de funciones del cargo, durante un año, con todos los efectos legales, sin hacer pronunciamiento especial de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Armando , interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día por la que, se revise y revoque la impugnada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A ., y por lo tanto procede la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

El Procurador Sr. De Diego Quevedo, en representación del Ayuntamiento de Grado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que consideró procedente en derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso se declare improcedente en su totalidad con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

Por Auto de fecha 7 de enero de 1993, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de marzo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso excepcional, con apoyo en los párrafos a) y g) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , a la sazón en vigor, la Sentencia de 4 de marzo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que estimando en parte el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Alcaldía de Grado de 18 de agosto y 29 de octubre de 1989 las anula parcialmente, sancionando al recurrente, como autor de una falta grave de desobediencia a superior jerárquico, con la suspensión de funciones del cargo durante un año.

SEGUNDO

El primer motivo de revisión, que se aduce al amparo del párrafo a) del art. 102.1, consiste en que, a juicio del recurrente, la sentencia residenciada contiene dos pronunciamientos contradictorios, por un lado, estima en parte el recurso al haber apreciado la existencia de una sola infracción, no cuatro, que fueron las tomadas en cuenta por la Administración, y en cambio mantiene la misma sanción impuesta por ésta, suspensión de funciones por un año.

Pues bien, en modo alguno tales pronunciamientos se pueden considerar contradictorios, para que lo fueran tendrían que destruirse recíprocamente y obviamente no es así. La estimación en parte del recurso "en el sentido de entender cometida una sola infracción" (fº 5º) es la consecuencia lógica de un doble razonamiento efectuado por la Sala sentenciadora, la existencia de un único y reiterado propósito de incumplimiento del mandato recibido y la consideración de que la suspensión de funciones por un año es adecuada a las circunstancias concurrentes.

TERCERO

El segundo motivo gira en torno a lo que se acaba de decir aunque con un sesgo distinto. Se dice, invocándose al efecto el párrafo g) del art. 102.1, que la sentencia se ha dictado con infracción del art. 43, pues al estimar en parte el recurso, anulando tres de las cuatro faltas graves, no atempera la corrección disciplinaria al principio de proporcionalidad.

La articulación de este motivo revela más claramente que el anterior el propósito de dar cobijo legal a una crítica sobre la bondad intrínseca del fallo impugnado, propia de un recurso de apelación y que no tiene cabida en este recurso extraordinario. La incongruencia "por exceso", que es el supuesto de hecho del motivo de revisión que ahora se examina, no guarda relación alguna con la pretendida infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

CUARTO

El tercero y último motivo, también formulado al amparo del párrafo g) del art. 102.1, pretende extraer de una consideración efectuada por el Tribunal "a quo" la existencia de una incongruencia, ahora "por defecto", en el fallo impugnado, que a juicio del recurrente deja sin resolver una de las cuestiones planteadas en la demanda.

Es cierto que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se dice que no se hace pronunciamiento respecto a la provisionalidad de la suspensión al haber sido dejada sin efecto por resolución posterior y también lo es que en la demanda se combatió la validez de la decisión de la Alcaldía de Grado que, al resolver el recurso de reposición reduciendo la sanción de suspensión de funciones a un año, dispuso que ésta tuviera carácter provisional, con las consecuencias económicas propias de una suspensión cautelar o preventiva, pero no lo es menos que a tal consideración no puede anudarse el efecto pretendido, la falta de resolución de una cuestión suscitada en la demanda.

Por "cuestiones", en la terminología que utiliza el art. 102.1.g), se debe entender "pretensiones" y aquí lo pretendido subsidiariamente en la demanda fue la anulación de las resoluciones recurridas, cuestión resuelta por la sentencia en los términos antes reseñados; y aunque la congruencia, a la luz del art. 24.1 de la Constitución , exige asimismo que se tengan en cuenta las "alegaciones" - motivos-deducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones, y tal carácter, no el de cuestión, hay que atribuir a lo argüido por el recurrente acerca de la nulidad de la suspensión provisional, tampoco puede llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este motivo, pues con mayor o menor fortuna en la expresión empleada no le ha pasado desapercibido, precisamente al apreciar que la provisionalidad de la suspensión ha sido dejada sin efecto por resolución posterior, sin que para ello fuera preciso que la Sala "a quo" hiciera uso del art. 43.2 de la Ley jurisdiccional por tratarse de una alegación efectuada por la Administración municipal al contestar a la demanda (hechos XI y XII, en relación con el fundamento de derecho V.

Por último, la invocación del derecho a la presunción de inocencia es ajena al ámbito de este recurso extraordinario, acotado por los motivos aducidos en la demanda de revisión.

QUINTO

Por lo expuesto, debe declararse la improcedencia de este recurso con el pronunciamientocomplementario que imperativamente previene el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,, en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por Don Armando contra la sentencia de 4 de marzo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en los autos 1947/89 : con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, Magistrado Ponente de la misma, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo. Certifico.-

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