STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso354/1991
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.301.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión núm. 354/1991.

MATERIA: Funcionarios: Percepción de complemento personal y transitorio.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.º.g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(anterior redacción) y art. 43 de la Ley jurisdiccional.

DOCTRINA: Procede desestimar el recurso de revisión, si la sentencia recurrida es congruente.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso de revisión, que con el núm. 354/ 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Rafael Alvarez Veloso, en nombre y representación de don Jose Pedro , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 26 de diciembre de 1990, en el recurso núm. 141/1990 , sobre reconocimiento de invalidez y continuación de percibimiento del complemento personal y transitorio.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de diciembre de 1990, la Sección Octava de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso citado, en la que aparece el fallo, que copiado literalmente dice: "Que, desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 141/1990, interpuesto por el Letrado don Rafael Alvarez Veloso, en nombre y representación de don Jose Pedro contra la resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra la Resolución de dicha autoridad de 25 de septiembre de 1989 que denegó su solicitud de que fuera reconocida la invalidez de la disposición final cuarta del Real Decreto 359/1989 y declarando por ende su inaplicabilidad y determinado el derecho a continuar percibiendo el complemento personal y transitorio en los términos de la Ley 20/1984 , debemos declarar y declaramos tales acuerdos conformes con el ordenamiento jurídico y en su consecuencia las confirmamos. Sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas."

Segundo

Contra la indicada sentencia se ha interpuesto recurso extraordinario de revisión mediante escrito, por el demandante, en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia revisando y revocando la recurrida.

Tercero

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 3 de junio de 1992, no se opone a la admisión del recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso, confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Quinto

Fue señalado para deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 1994, previa citación de las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acción revisora contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de diciembre de 1990, recurso núm. 141/1990 , al amparo del art. 102.1.°.g) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en su redacción anterior a la de 30 de abril de 1992, que modificó alguno de sus preceptos, se fundamenta en la causa indicada: "Procede la revisión si la sentencia impugnada hubiera infringido el art. 43 de la Ley jurisdiccional , o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación"; aduciendo, al efecto, que la sentencia examina sólo alguna de las cuestiones planteadas en el escrito de la demanda y deja sin resolver las articuladas en los fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

Segundo

La pretensión articulada ante el Tribunal de instancia por el demandante tuvo por objeto la anulación de la Resolución del Ministerio de Defensa, Dirección General del Personal, de 25 de septiembre de 1989 y que se declarara su derecho a que fuera mantenido el complemento de personal transitorio que como Paracaidista tenía reconocido a la entrada en vigor del Real Decreto de 7 de abril de 1989, núm. 359/1989 , motivando su reclamación en la nulidad de la disposición final cuarta de este Decreto, por la que se dispuso la absorción de todos los complementos correspondientes a los regímenes retributivos vigentes, incluidos la ayuda para la comida y los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad", por entender que infringía la disposición final segunda de la Ley de 28 de diciembre de 1988 , que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1989, por la que facultaba al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los Funcionarios Civiles del Estado, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ; facultad que según el meritado precepto encontraba su límite en su art. 25 "Que al regular el incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público establece en el apartado 1.°.c) que los complementos personales y transitorios se regirán por su respectiva normativa específica, y por lo dispuesto en la propia Ley, y en el art. 29 relativo al personal de las Fuerzas Armadas, en el que no se hace ninguna aclaración respecto a dichos complementos, a diferencia del 27 que referido a los funcionarios civiles del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la meritada Ley 30/1984 , modificada por la de 28 de julio de 1988, establece en el apartado

  1. g) que los complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora contributiva que se produzca en 1989; alegando que la disposición final citada del Decreto 359/1989 choca frontalmente con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 37/1988 y, por ello, es nula de pleno derecho, motivando su pretensión en base a lo dispuesto en el art. 39.1.º de la Ley jurisdiccional , primero de los fundamentos de Derecho del escrito de demanda.

Tercero

En los fundamentos de Derecho: Segundo, tercero, cuarto, el recurrente adujo: 1.º Que la disposición final segunda de la Ley 37/1988 limita la potestad delegada al Gobierno en el concepto indeterminado de que las retribuciones de las Fuerzas Armadas deben adaptarse a las peculiaridades de la carrera militar. 2.º Que el régimen retributivo que tenían antes del Decreto 359/1989 , aquellos titulares de complementos personales transitorios no afectan al principio de igualdad, toda vez que se basaban en unos méritos y capacidades reconocidos y sí podía atentar contra este principio a la disposición final segunda de la Ley 37/1988 que intenta homogeneizar los grupos heterogéneos. 3.° La supresión de los complementos personales y transitorios supone el incumplimiento de una obligación por parte de la Administración que conduce a resultados manifiestamente injustos y por ello contrarios al mandato constitucional del art. 103 de la Constitución que impone el sometimiento de la actuación administrativa al Derecho; ya que la realización de estudios, titulados superiores y la prestación de servicios de carácter especial que dieron lugar a permisos y gratificaciones, conceptos incluidos en el llamado complemento personal transitorio en el Real Decreto de 4 de julio de 1984 tiene su fundamento en las convocatorias por la Administración Militar a las que concurrieron voluntariamente miembros de las Fuerzas Armadas que consistieron en realizar esfuerzos, afrontar riesgos y soportar servidumbres a cambio de percibir retribuciones económicas.

Cuarto

La sentencia impugnada desestimó in totum la pretensión de nulidad y la relativa al reconocimiento de la situación jurídica dimanante del complemento personal y transitorio al que pretendíaser acreedor el demandante, de lo que se infiere que el rechazo de las pretensiones implica que no pueda sustentarse que aquélla fuera incongruente por no haber resuelto alguna de las cuestiones planteadas, incongruencia defectiva, ni se hacen pronunciamientos no pedidos; por lo que debe rechazarse la pretensión revisora en función de una supuesta incongruencia del fallo con la pretensión hecha en la demanda.

Quinto

La argumentación jurídica formulada en la demanda en los fundamentos de Derecho a que se ha hecho mención, determinante, a juicio del recurrente, de la nulidad de la resolución impugnada y del reconocimiento de su derecho; causas, motivos o razón de ser de su pretensión, no fueron estimadas por el Tribunal de instancia, en base a una fundamentación y argumentación excluyente de los razonamientos y motivos aducidos por el demandante de que la supresión del complemento personal y transitorio por la disposición final cuarta del Decreto de 7 de abril de 1989 , al declararlos absorbidos por las nuevas retribuciones, vulneraba lo dispuesto en los arts. 25 y 29 de la Ley 37/1988 ; ya que la argumentación del Tribunal a quo en la que se fundamenta su fallo desestimatorio, se basa en que los complementos de las Fuerzas Armadas comprendidos en el concepto de "personal y transitorio", como el que tenía asignado el recurrente por su condición de titulación de Paracaidista, de conformidad con la Ley de 28 de diciembre de 1966 , habían sido declarados a extinguir por la Ley 20/1984, de 15 de junio , disposición transitoria quinta, que declaraba que los conceptos retributivos del personal comprendido en su ámbito de aplicación serán absorbidos por los nuevos, sin perjuicio de que los indicados en dicha norma seguirían percibiéndolos por dicho concepto, y el Decreto de 4 de julio de 1984 , dictado en aplicación de dicha Ley, disposición transitoria segunda, los declara, también, a extinguir, y recoge además que por tales conceptos se seguirán percibiendo como complemento personal y transitorio; de lo que se deduce que cuando se promulgó la Ley 37/1988 , tales complementos estaban ya declarados a extinguir, por lo que la referencia al complemento personal y transitorio del art. 25 no comprende a las retribuciones de los militares, en tanto los funcionarios civiles se les declaró en este sentido al ser absorbidos, en su caso, por las retribuciones que se percibieran en el año 1989, incidiendo pues una clara sucesión normativa, y no una contradicción entre una Ley y un Real Decreto, fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, toda vez que la disposición final cuarta del Real Decreto de 7 de abril de 1989 trae causa de la Ley 20/1984 y de la 37/1988.

Sexto

La correlación entre la causa petendi en que se funda la pretensión y el fallo de la sentencia se cumple cuando en virtud de la argumentación del Tribunal, se fundamenta la no concurrencia de la causa pentendi; sin necesidad de que se diluciden los argumentos aducidos por la demandante que por la motivación jurídica de la sentencia se excluye que puedan afectar al fallo; como en el presente supuesto en que por el Tribunal de instancia frente a la alegación del recurrente de la ilegalidad del Real Decreto de 7 de abril de 1989 , disposición final cuarta, se declaró que ésta es conforme con la Ley de 20/ 1984, del 15 de junio , en relación con la Ley 37/1988 y, por ende, la supuesta disconformidad con el contenido de la delegación efectuada por esta última, no podía a juicio del Tribunal de instancia ser resuelta sin dar a aquélla la interpretación conducente que al promulgarse la de 28 de diciembre de 1988, los complementos personales y transitorios de las Fuerzas Armadas ya estaban extinguidos y absorbidos por una Ley y, por tanto, es conforme a Derecho el Decreto de 7 de abril de 1989 , que no contradice los arts. 25 y 29 de 37/1988 ; sin que para ello sea preciso dilucidar si la normativa legal se halla o no adecuada a las peculiaridades de la carrera militar, si los complementos personales y transitorios afectaban al principio de igualdad, o si la disposición final impugnada del Decreto 359/1989 vulnera el art. 103 de la Constitución que impone el sometimiento de la actuación administrativa al Derecho; pues la sentencia recurrida se basa en que la cobertura legal de dicho Decreto dictado en cumplimiento de la Ley 37/1988 la tenía ya en la Ley 20/1984 , y en consecuencia, la extralimitación por la Administración de la delegación contenida por la Ley de Presupuestos de 1989, no puede, a efectos de este recurso de revisión, ser examinada partiendo de una supuesta omisión en la sentencia de unos argumentos, el segundo, tercero y cuarto de la demanda ante el Tribunal de instancia que en función del fundamento de la sentencia se excluye que pudieran trascender en su fallo.

Séptimo

No es precisa una correlación literal entre los argumentos de las partes en un proceso y los de la sentencia impugnada, en tanto que en los fundamentos de aquélla se rechaza, como en este caso, la incidencia de la causa en que se motivó la pretensión; cumpliéndose con el principio de congruencia del art. 43 de la Ley jurisdiccional ; doctrina acorde con te expuesta en la Sentencia de este Tribunal de 28 de abril de 1988 , en la que se concreta la expuesta en anteriores pronunciamientos jurisdiccionales sobre la interpretación que procedía dar al apartado g) del art. 102.1.º de la Ley jurisdiccional entonces vigente; interpretación acorde con la indicada en esta resolución; en la que no puede plantearse como si se tratara de una apelación la cuestión suscitada ante el Tribunal de instancia, y si solamente dicha sentencia vulneró el art. 43 de la Ley jurisdiccional.

Octavo

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, con expresa imposición de las costas devengadas y pérdida del depósito consignado para recurrir al recurrente porimperativo legal del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remitía el 102.2.º de la Ley

jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de don Jose Pedro , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de diciembre de 1990, recurso 141/1990 , con expresa imposición de costas y pérdida del depósito consignado para recurrir al demandante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Cesar González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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