STS, 30 de Noviembre de 1994

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6834/1992
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.468.-Sentencia de 30 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión núm. 6.834/1992.

MATERIA: Funcionarios: Recurso de revisión extemporáneo.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

(anterior redacción).

DOCTRINA: Procede declarar inadmisible el recurso de revisión, si éste se interpone fuera de plazo.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6.834/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marí Trini , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 1991, en recurso contencioso-administrativo núm. 2.308/1988 sobre integración en el subgrupo de Administrativos. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado del Ayuntamiento y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Trini contra el Decreto del Ayuntamiento de Madrid de 28 de abril de 1988 que rechazó la integración de la actora en el subgrupo de "Administrativos" y contra la desestimación tácita del recurso de reposición deducido contra el mismo, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala tenga por admitido el recurso de revisión.

Tercero

Dado traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo.Quinto: Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1994, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de doña Marí Trini se impugna mediante este recurso de revisión la sentencia firme dictada el 1 de octubre de 1991 por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó su pretensión de integración en el subgrupo de Administrativos del Ayuntamiento de Madrid, confirmando la Resolución denegatoria de éste, adoptada el 28 de abril de 1988. Ha de anticiparse que el presente recurso de revisión se formula por la funcionaría recurrente, Auxiliar Administrativo de dicha Corporación Local, sin que ni en el escrito inicial -demanda- formalizado sin postulación adecuada, ni en el que después presentó para la subsanación de aquél, ya dirigida por Letrado y representada por Procurador, se contenga concreción alguna sobre el motivo, de los comprendidos en el art. 102.1.º de la Ley jurisdiccional , en que se funda el presente recurso, lo que impide a este Tribunal Supremo un examen del fondo del asunto, y convierte a este recurso extraordinario en nueva instancia a través de la que obtener un pronunciamiento divergente al impugnado, dotado de firmeza, lo que es a todas luces improcedente.

Segundo

Con independencia de lo anterior, tanto el Fiscal como el Ayuntamiento de Madrid han opuesto el motivo de inadmisibilidad del recurso con apoyo en su extemporaneidad, al haber transucrrido más de un mes desde la notificación de la sentencia impugnada. Al no aludir la parte recurrente a motivo de los de estricta revisión [apartados a), c), d) y e)l, ha de entenderse que el recurso se funda hipotéticamente en los de carácter casacional de los restantes apartados del precepto, y con carácter más aproximativo, al aludir tangencialmente a que la sentencia no ha examinado uno de sus argumentos (lo que no es cierto, ya que la resolución judicial impugnada estudia todas y cada una de las alegaciones de la recurrente y dio respuesta a todas ellas), con carácter más aproximativo, decimos, se funda en el apartado g), por supuesta incongruencia de la sentencia recurrida. Al ser ello así, el plazo de un mes para la formulación del recurso de revisión viene exigido por el apartado 3.º del mencionado art. 102, y tal plazo preclusivo ha de contarse, como dice inequívocamente el precepto, "desde la notificación de la sentencia». Es así que ésta fue notificada a la interesada el 18 de noviembre de 1991, según advera lo actuado en el proceso de instancia, luego cuando el 7 de abril de 1992 tiene entrada su demanda de revisión en el Tribunal Supremo ya estaba fuera de plazo sobradamente esta extraordinaria impugnación. No se diga, para salvar este obstáculo procesal, que la Sala de instancia declaró la firmeza de la sentencia mediante providencia de 7 de febrero de 1992, por cuanto: a) En primer término, según ha establecido una consolidada jurisprudencia de esta Sala y Sección, la fecha de declaración de firmeza es irrelevante a los efectos que nos ocupan y no debe alargar un plazo taxativo que tiene su fecha inicial de cómputo claramente establecida en la Ley, pues esta firmeza es inherente a las sentencias en materia de personal no susceptibles de apelación como era la recurrida, de modo que la declaración de firmeza por el órgano jurisdiccional no es constitutiva ni añade nada a lo que resulta por ministerio de la ley; y b) que en el caso examinado, incluso tomando la fecha en que fue notificada a la interesada Sra. Marí Trini la providencia de 7 de febrero de 1992 declaratoria de la firmeza, es decir, la de 3 de marzo de 1992 en que se le practicó directa y personalmente tal notificación (Cfr folio 69 vuelto de los autos de instancia), también habría transcurrido el plazo mensual indicado, al tener entrada su escrito de demanda en el Registro General el día 7 de abril de 1992 como antes dijimos. Se impone, pues, declarar extemporáneo el presente recurso de revisión con la consiguiente inadmisibilidad del mismo.

Tercero

Al ser inaplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciándose motivos del art. 131 de la Ley jurisdiccional , no procede efectuar especial imposición de costas, acordándose la devolución del depósito constituido a la recurrente.

En su virtud, y vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de doña Marí Trini , Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia firme dictada el 1 de octubre de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; no dando lugar, por tanto, a la pretendida rescisión de la mencionada sentencia, que mantendrá su normal eficacia de cosa juzgada. No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso y ordenamos la devolución deldepósito constituido a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pablo García Manzano, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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