STS, 13 de Marzo de 1993

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso823/1990
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 886.-Sentencia 13 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: No procede admitir el recurso de revisión si los documentos invocados para rescindir la

Sentencia firme combatida no tienen el carácter de preexistentes, ni reúnen la condición de

decisivos para alterar el resultado del litigio.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso extraordinario de revisión, que ante nos pende con el núm. 823/90, interpuesto por don Adolfo y don Jose Enrique contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre clasificación y valoración de puestos de trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 por doña Esther , en nombre de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, y por don Adolfo y don Jose Enrique contra los Decretos de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Burgos que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia, imponiendo las costas a los recurrentes».

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por don Adolfo y don Jose Enrique recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, según consta en autos, señalándose finalmente para la vista el día 8 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de los funcionarios de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, Sres. Adolfo y Jose Enrique , se interpone demanda de revisión contra la Sentencia firme dictada, el 14 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, por la que, en proceso especial tramitado por el cauce de la Ley 62/1978 de protección de los derechos fundamentales, se rechazó el recurso por aquellos promovido frente a Decretos o resoluciones de la Presidencia de dicha Corporación Provincial y acuerdos plenarios de la misma, lesivos, a su juicio, de diversos derechos constitucionales garantizados, tales como, esencialmente, los de libertad sindical del art. 28.1 y de acceso y permanencia en las funciones y cargos públicos del art. 23.2 , ambos dela norma fundamental. La Sala de instancia en la Sentencia ahora impugnada entendió que no se había producido vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados como lesionados por dichos actos administrativos, dejando fuera de su examen, por entender que eran cuestiones de legalidad ordinaria, concretas pretensiones de tales funcionarios locales relacionadas con su status funcionarial derivado del acuerdo plenario de 28 de septiembre de sobre clasificación y valoración de puestos de trabajo en la plantilla de dicha Diputación Provincial, respecto a las cuales remitía a un eventual proceso administrativo ordinario.

Segundo

La demanda de revisión descansa en tres motivos de los comprendidos en el art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, tales como los del apartado a), c) y g) de dicho precepto. Sin realizar ahora un examen del fondo de los mismos, que viene impedido por el motivo de inadmisibilidad a que después se aludirá, es lo cierto que este recurso de revisión se caracteriza por su carácter excepcional en cuanto dirigido a rescindir Sentencias firmes, sin que deba desnaturalizarse para replantear ante el Tribunal Supremo la corrección jurídica de las cuestiones de fondo abordadas por la Sentencia impugnada, pues es propio del recurso ordinario de apelación y no de éste de revisión, que consiste en una nueva instancia en la se replantee el asunto litigioso. Esto es lo que acontece en el presente caso, pues, en esencia y en rigor, los motivos revisorios aducidos se ordenan más que a poner de relieve infracciones jurídico-formales de la Sentencia que lleven a rescindirla, privándole de su eficacia de cosa juzgada, a combatir la interpretación que de los preceptos constitucionales aducidos, como soporte de la pretensión anulatoria, ha realizado la Sala de Burgos. Y así, en relación con el motivo del apartado a), a los demandantes no aducen contradicciones en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, sino, simplemente, que ésta realiza interpretaciones erróneas respecto a la existencia de la invocada discriminación sindical, no efectuando una adecuada exégesis de los arts. 23.2 y 28.1 de la Constitución en orden a apreciar la violación de estos preceptos en el caso de los funcionarios recurrentes, al producirse, en su entender, una remoción en los puestos de trabajo que venían desempeñando lesiva de sus derechos como miembros de la Junta de Personal en representación del Sindicato CSIF al que ambos pertenecen. Lo mismo ocurre con relación al motivo del apartado g), de incongruencia, pues insisten en reconducir por la vía del proceso especial de la Ley 62/1971 cuestiones que la Sala ha calificado como la legalidad ordinaria, tales las concernientes a la anulación de determinados extremos del acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de 28 de septiembre de 1989, y del apartado 2 del art. 41 del «Convenio» aprobado por acuerdo plenario de 29 de diciembre de 1988 , insistiendo así en los mismos términos en que el debate fue planteado en la instancia única, con lo que se desvirtúa la naturaleza excepcional de este recurso de revisión.

Tercero

No obstante lo expuesto, el examen de los presupuestos procesales, como cuestión de orden público, es tarea previa que ha de realizar la Sala; y en tal sentido, ha de examinarse si concurre el presupuesto de admisibilidad del recurso de haberse interpuesto dentro de plazo. Este plazo preclusivo para que la demanda de revisión tenga entrada en este Tribunal Supremo es, con relación a los motivos de los apartados a) y g), antes expuestos, y por ser motivos casacionales, el de un mes «contado desde la notificación de la Sentencia», según literalmente expresa el apartado 3, in fine, del art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción. En el caso enjuiciado, la Sentencia firme dictada por la Sala de Burgos en 14 de marzo de 1990 , se notificó a la Letrada doña María Soledad Díaz Mínguez (simultáneamente con el Letrado don José Luis García Larrouy, representante de la Confederación sindical también demandante), que asumía la representación y defensa de los funcionarios recurrentes, el día 15 de marzo de 1990, con la advertencia expresa de que contra la indicada Sentencia no cabía recurso de apelación, por lo que el último día del plazo para que tuviera entrada en órgano idóneo la demanda de revisión era el día 15 de abril del citado año 1990. Pues bien, el escrito de demanda de revisión, fechado el 11 de abril de 1990 fue presentado en el registro del Gobierno Civil de Burgos ese mismo día, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.1 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo , saliendo de dicho órgano el siguiente día 16 de abril y teniendo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, según advera el cajetín impreso que aparece estampado en el oficio remisorio el día 18 de abril de 1990 , fuera ya, por tanto, del plazo mensual que la norma prescribe para que este recurso excepcional se formule temporáneamente en cuanto a los motivos revisorios antes aludidos. No puede revocarse» Para enervar el anterior argumento, el criterio que luce en el apartado 5 de dicho art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a cuyo tenor: «Se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha en que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores», pues el art. 66 viene referido a escritos producidos en el seno del procedimiento administrativo y que, por ende, tengan como destinatarios no a órganos judiciales, sino, como expresamente señala el apartado 1 del precepto, «a cualquier órgano de la Administración Civil del Estado». La posibilidad de computar como fecha de entrada de escritos y documentos la de presentación en las oficinas de Gobiernos Civiles, hecho extenviso después por la jurisprudencia a cualquier órgano administrativo, incluidos los de Comunidades Autónomas (Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986 ), y ampliada hoy, por el art. 38.4 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los registros de cualquier órgano administrativo,incluidos los de Entes locales si, en este caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio, dicha posibilidad legal viene contraída, decimos, y tal como ha establecido la jurisprudencia, a los escritos dirigidos a órganos de la Administración, pero no a los integrados en el Poder Judicial u órganos jurisdiccionales, respecto a los cuales su entrada solamente puede tenerse por regularmente producida cuando se depositan en el Registro del Juzgado o Tribunal al que van dirigidos, o en el caso de los escritos de término, en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia que tenga su sede en la misma ciudad o población que la del órgano judicial destinatario. Como en el caso de autos, el escrito de demanda no se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo hasta el 18 de abril de 1990 , fecha de entrada de aquél indubitablemente acreditada, el recurso de revisión es extemporáneo, respecto a la fundamentación esencial de los motivos revisorios de los apartados a) y g) del art. 102 de tan repetida cita, por haberse formulado una vez transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la Sentencia firme impugnada.

Cuarto

Para los motivos de revisión, típica o estrictamente propios de este recurso, es decir, los de los apartados c), d) y e) del art. 102.1, la Ley de la Jurisdicción remite, en cuanto a términos y procedimientos al título XXII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, a la regulación de esta última norma procesal. Quiere decirse que en cuanto los demandantes se amparan, para la rescisión de la Sentencia firme que les fue adversa, en el motivo de dicho apartado c), de recobro, después de pronunciada tal Sentencia, de documentos decisivos «detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», el plazo es el de tres meses «contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos», según señala el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si bien aquél no aparece formalmente rebasado, ello es porque en rigor no se trata de recobro de documentos preexistentes que, al ser recuperados después de pronunciada la Sentencia, ofrezcan un dies a quo a partir del cual realizar el citado cómputo del plazo trimestral. En el presente caso, ni los documentos invocados para rescindir la Sentencia firme combatida tienen el carácter de preexistentes, ni tampoco reúnen la condición de decisivos para alterar el resultado del litigio. En cuando a lo primero, porque la «consulta a la Subdirección General de Función Pública Local» no llego a formularse por la Diputación Provincial de Burgos, según consta al folio 277 de las actuaciones de instancia, y aparece en el libro de Registro de salida de documentos de dicha Corporación local, en asiento de 7 de noviembre de 1989, no remisión que obedeció al hecho de presentar los funcionarios su impugnación contencioso-administrativo ante la Sala de Burgos, dándose así respuesta negativa a la pregunta que se auto formulan los funcionarios en su escrito de demanda. Respecto a lo segundo, porque aunque tal consulta se hubiera producido, su contestación no tendría carácter vinculante a la hora de decidir el contencioso de derechos fundamentales, como es obvio. Lo mismo ha de decirse respecto al sedicente «informe del Oficial Mayor de la Diputación», que con notoria imprecisión se dice fechado «el día 19 ó 20 de octubre de 1989», pues no se acredita su efectiva emanación en la realidad, ni se aporta ni se conoce, por tanto, su real contenido si es que se produjo. Ello aparte de que, en la hipótesis de su existencia, dicho parecer estaría también desprovisto de todo carácter vinculante decisivo para la resolución del pleito. Al ser ello así, es decir, al no partirse ni siquiera de documentos cuya existencia se haya constatado, la solución de inadmisibilidad ha de extenderse también a este motivo revisorio, por corresponder más, en rigor, a su planteamiento, y con la finalidad de no dividir la continencia interna o coherencia procesal de esta Sentencia. Se impone, pues, en virtud de lo razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso respecto a todos los motivos en que aparece fundado.

Quinto

Al declararse la inadmisibilidad y no entrarse a enjuiciar la procedencia o improcedencia de los motivos de revisión articulados, no es de aplicación la imperativa imposición de costas a los demandantes ni la pérdida del depósito que a la declaración de improcedencia del recurso de revisión anuda el art. 1.809 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; en consecuencia, y no apreciándose concurran en el caso las circunstancias del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, no se efectúa especial imposición de las costas, y procede acordar la devolución del depósito a los demandantes.

Vistos los preceptos legales que se dejan citados y cuantos son de general y pertinente aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por la representación de don Adolfo y don Jose Enrique , funcionarios de la Excma. Diputación Provincial de Burgos, y representantes sindicales, contra la Sentencia firme dictada el 14 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por dichos funcionarios interpuesto, por el cauce de la Ley 62/1978 de Protección de Derechos Fundamentales , contra Decreto de la Presidencia de dicha Corporación y acuerdos plenarios de la misma, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, y sin entrar en el examen del fondo, no damos lugar a la pretendida rescisión de dicha Sentencia firme. No efectuamos especial imposición de las costas de este proceso de revisión, y acordamosla devolución de los demandantes del depósito constituido para promover el presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.- Jaime Barrio Iglesias.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Rubricado.

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