STS, 12 de Julio de 1993

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso4685/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.404.-Sentencia de 12 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación, Ley 62/1978 ; núm. 4.685/1991.

MATERIA: Uso de preservativos; campaña de recomendación.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre . Constitución Española de 1978 .

Convenio Europeo de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: El recurso de apelación atribuye al Tribunal de la apelación, el conocimiento de la

totalidad de las cuestiones que se hayan planteado en la primera instancia; sin embargo, es

necesario que el apelante concrete en su escrito de alegaciones las razones de su divergencia con

la sentencia que recurre. Esta doctrina es de aplicación, con mayor razón si cabe, al procedimiento

regulado en la Ley 62/1978 .

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto la presente apelación, interpuesta por doña Erica que actúa en su propio nombre, y la asociación «Acción Familiar» contra la Sentencia dictada el 23 de febrero de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 100.465, tramitado por las normas del procedimiento que regula la Ley 62/1978 , sobre campaña recomendando el uso de preservativo; siendo parte apelada el Abogado del Estado: oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada y con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas en representación de doña Erica y "Acción Familiar" debemos declarar y declaramos que los actos recurridos no lesionan derechos fundamentales y son en este aspecto conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a los recurrentes».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante doña Erica que actúa en su propio nombre, y la asociación «Acción Familiar», al amparo de la Ley 62/1978 , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando se sirva admitir el recurso interpuesto frente a la sentencia recaída en este procedimiento. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la apelante doña Erica que actúa en su propio nombre y la asociación«Acción Familiar»; y como parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Administración. Doña Erica presentó escrito razonado en el que formuló las alegaciones que estimó convenientes. El Abogado del Estado en su condición de apelado formuló escrito en el que suplica a la Sala dicte en su día sentencia desestimatoria de este recurso continuando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien consideró procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero

El día 7 de julio de 1993 se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los Ministerios de Sanidad y Consumo, Educación y Ciencia y Asuntos Sociales se promovió una campaña publicitaria, especialmente dedicada a los jóvenes, recomendado el uso del preservativo como medio de prevenir enfermedades de transmisión sexual, con especial referencia al SIDA y hepatitis B, y prevenir también embarazos no deseados, impugnada ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por doña Erica , actuando en su propio nombre, y por la asociación «Acción Familiar», por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, por estimar que la misma vulneraba el art. 15, en relación con el 16 y 18, y también el 27.3 , todos de la Constitución, citando igualmente como infringidos preceptos del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo proceso recayó la Sentencia aquí apelada, de fecha 23 de febrero de 1991 , que rechazó la inadmisibilidad postulada por el Abogado del Estado y desestimó en el fondo el recurso, por entender que el acto recurrido no lesionaba derechos fundamentales de la persona protegidos por la Constitución.

Segundo

Es doctrina reiterada por este Tribunal Supremo, por ello de innecesaria cita, que el recurso de apelación atribuye al Tribunal ad quem el conocimiento de la totalidad de las cuestiones que se hayan planteado en la primera instancia, siendo sin embargo necesario que el apelante concrete en su escrito de alegaciones las razones de su divergencia con la sentencia que recurre bien por incongruencia, inaplicación o aplicación errónea de una norma, defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, quedando limitada la cognitio de oficio a la posible existencia de vicios o infracciones formales graves que puedan generar una nulidad absoluta. Esta doctrina es de aplicación, con mayor razón si cabe, al procedimiento regulado por la Ley 62/1978, por cuanto el art. 9.2 de la misma exige expresamente que el recurso de apelación se prepare mediante escrito razonado.

Tercero

Pues bien, el escrito de preparación del recurso de apelación de la parte recurrente lo fundamenta en un motivos único, la supuesta vulneración por la sentencia apelada del art. 24.1 de la Constitución , por estimar que la misma no examina y resuelve las cuestiones de fondo planteadas, infracción que a su inicio se produce en un doble aspecto: A) La sentencia no entra en el examen global de la campaña, ya que al desglosar el acto administrativo en dos partes intenta salvar su unidad y controlar únicamente la decisión y asignación presupuestaria. B) La sentencia elude pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas planteadas, pretendiendo convertirla en cuestión política sobre la que el Tribunal no debe pronunciarse y, además, sin hacer referencia alguna a la infracción de normas del Convenio Europeo de Derechos Humanos y doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Cuarto

La sistemática utilizada por la sentencia recurrida para analizar los motivos de impugnación, distinguiendo en la campaña dos fases: Una de decisión y asignación presupuestaria y otra de aprobación de su contenido, que responde quizá al propio planteamiento fáctico de la demanda, en que se distingue el acuerdo del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de julio de 1990 sobre contratación de la campaña de publicidad, la asignación presupuestaria de 240.000.000 de ptas., la contratación de la misma y su realización, en modo alguno supone una elusión de los motivos en que se fundamenta el recurso, pues si la simple lectura de la sentencia evidencia que la misma examina y rechaza en cada una de esas fases la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, es claro que tampoco existe vulneración si se considera en su conjunto la campaña referida.

Quinto

Con la cita aislada de ciertos párrafos de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida la parte apelante pretende deducir como conclusión que la misma se aparta del examen jurídico de los motivos de impugnación, cuando lo cierto es que, después de examinar y rechazar la existencia de vulneración en todos y cada uno de los preceptos constitucionales invocados, rechaza también que le corresponda juzgar sobre valores morales, filosóficos o estéticos que puedan ser defendidos individualmente o por sectores de la población, ni tampoco sobre los diversos criterios que sobre la mismapuedan mantenerse desde distintos campos políticos, dejando claro, en todo caso, su respeto a esas convicciones y valores pero rechazando que en el aspecto jurídico pueda apreciarse vulneración de derechos constitucionales protegibles en este procedimiento.

Sexto

El art. 53.2 de la Constitución reconoce el derecho de cualquier ciudadano a recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad procedimiento que reguló la Ley 62/1978 , sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, vía judicial previa que el art. 41 y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 ampliaron a la objeción de conciencia del art. 30.2 del texto constitucional , de forma que la sentencia no tenía que pronunciarse sobre la supuesta vulneración de preceptos contenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues el procedimiento elegido sirve para tutelar exclusivamente los derechos fundamentales reconocidos en las normas constitucionales antes señaladas eso sí, interpretadas, según dispone el art. 10.2 . de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, interpretación que en nada modifica el contenido de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, y sin que el Tribunal tenga que pronunciarse tampoco en este tipo de procedimiento sobre una serie de casos resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no guardan identidad con el concreto que resuelve la sentencia recurrida.

Séptimo

Es procedente, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso por imperativo de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Erica , que actúa en su propio nombre, y la asociación «Acción Familiar» contra la Sentencia dictada el 3 de febrero de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 100.465, tramitado por las normas de procedimiento que regula la Ley 62/1978 , sobre campaña recomendando el uso del preservativo; condenamos a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico. El Secretario.

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