STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
Número de Recurso9814/1990
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.686.-Sentencia de 30 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Ordinaria. Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Prórroga. Causa humanitaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 73, 74 y 77 del Decreto 611/1986 .

DOCTRINA: Queda probada la concurrencia de los requisitos para la concesión de prórroga para la incorporación al servicio

militar por resultar indispensable el concurso del mozo de quien se trata para el sostenimiento de la familia.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación número 9.814/1990 interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia núm. 186/1990, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en su recurso núm. 14/1988, deducido por don Juan Ramón contra resoluciones del capitán general de la Sexta Región Militar de fechas 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1987, que desestimaron el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Junta Provincial de Reclutamiento de Lugo, de 30 de julio de 1987, denegatoria de prórroga del servicio militar por causa humanitaria; no habiendo comparecido ante esta Sala el apelado don Juan Ramón .

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya mencionada fecha de 26 de febrero de 1990, la aludida Sala de La Coruña, dictó sentencia en el recurso mencionado, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Decidimos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Ramón , representado por el Procurador don Julio López Valcarcel y asistido por el Letrado don José Antonio López Rey, contra resoluciones del Excmo. señor capitán general de la Sexta Región Militar, de fechas 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1987, por las que se desestimaron el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Junta Provincial de Reclutamiento de Lugo, de fecha 30 de julio de 1987, denegatoria de prórroga del servicio militar por causa humanitaria, solicitada por el recurrente; debemos dejar sin efecto las resoluciones recurridas, declarando el derecho del demandante a disfrutar de la prórroga de primera clase para la incorporación a filas del art. 73 a) del Reglamento de Ley del Servicio Militar publicado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo , todo esto sin hacer expresa imposición de las costas."

Segundo

Contra tal resolución interpuso recurso de apelación la Administración General del Estado que se le admitió en ambos efectos y que se ha sustanciado ante este Tribunal cumpliendo las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo del mismo la audiencia del día 24 de noviembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar.Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia ha estimado el recurso jurisdiccional interpuesto por don Juan Ramón contra las resoluciones del capitán general de la Sexta Región Militar de 29 de septiembre y 16 de noviembre de 1987 que habían desestimado el recurso de alzada interpuesto por el citado recurrente contra la resolución de la Junta Provincial de Reclutamiento de Lugo, de 30 de julio de 1987, que le denegó la prórroga del servicio militar por causa humanitaria que aquél había pedido; habiendo la sentencia anulado esas resoluciones y declarado el derecho del demandante a disfrutar de la prórroga del primera clase para incorporación a filas del art. 73 a) del Reglamento de la Ley del Servicio Militar aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo . Esta es la sentencia que ahora el Abogado del Estado combate.

Segundo

Dicha sentencia proclama sin contradicción alguna, lo que en el expediente aparece demostrado, a saber, que el actor, solicitante de la prórroga de primera clase, vive con sus ancianos padres; que el cabeza de familia, el padre, sufre una enfermedad multicausal que ha determinado su declaración de inhabilitación para realizar todo tipo de tareas agrícolas que era a lo que se dedicaba, habiendo sido calificada su enfermedad como incapacidad permanente total no recuperable por la que percibe la cantidad de 32.000 ptas mensuales; siendo el mozo demandante que pide la prórroga el que lleva la dirección y la atención de la pequeña granja agrícola propiedad de sus padres y que produce unos rendimientos netos anuales de 391.000 ptas., no percibiendo ningún miembro de la familia sueldo del Estado. Por la pequeña propiedad agrícola que poseen sus repetidos padres se satisface la cantidad de 949 ptas por el concepto de contribución territorial rústica; habiéndose acreditado también que los restantes tres hijos de la familia, María Elena, Alfredo y María Fátima están casados y viven independientes de los padres con los que únicamente convive el repetido mozo solicitante de la prórroga don Juan Ramón .

Tercero

Siendo estos los hechos demostrados en el expediente, resultaba y es patente, la concurrencia en el solicitante de los requisitos enumerados en los arts. 73, 74 y 77 del aludido Reglamento del Servicio Militar por resultar indispensable el concurso del mozo de que se trata para el sostenimiento de su familia, por lo que las autoridades militares debieron concederle la prórroga de primera clase que solicitó, sin que pudiera ser obstáculo a ello el inexplicado retraso en la remisión de las fotocopias de los libros de familia correspondientes a los matrimonios de los tres hermanos ajenos a la explotación familiar, pues lo verdaderamente decisivo en todo caso era y es la concurrencia material de los requisitos requeridos para la concesión de la prórroga, indiscutidos e indiscutibles en el caso.

Cuarto

Por lo antes razonado, y por las certeras consideraciones de la sentencia apelada que esta Sala asume, procede la confirmación de aquélla, sin que a efectos de las costas de esta segunda instancia haya méritos para una expresa declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia número 186 de 1990 dictada el 26 de febrero de 1990 por la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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