STS, 25 de Octubre de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso50/1992
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.175.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Incongruencia y sentencia totalmente desestimatoria.

Denegación de pruebas.

NORMAS APLICADAS: Art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La sentencia al ser totalmente desestimatoria ha resuelto de un modo negativo todas las cuestiones de la demanda.

El contenido del acuerdo del Jurado demostraba la innecesariedad de la prueba.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 50/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Hugo , contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 10 de abril de 1992, en pleito núms. 424 y 484/1988, sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo sido parte apelada la "Empresa Nacional de Electricidad" y la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos núms. 424/1988 y 484/1988. deducidos el primero por la "Empresa Nacional de Electricidad", el segundo, por don Hugo , contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de fechas 25 de septiembre y 6 de noviembre de 1987 y 19 de febrero de 1988, dictado en el expediente NUM000 , sobre justiprecio de las fincas NUM001 , NUM002 A y B y NUM003 , propiedad del Sr. Hugo , expropiadas para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito en el término municipal de As Pontes de García Rodríguez."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Hugo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 29 de mayo de 1992, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre de don Hugo , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escritode interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada Sentencia de fecha 10 de abril de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por incongruencia de la misma, y acto continuo dictar nueva sentencia en el sentido de resolver sobre los extremos que han sido objeto de debate y no se han resuelto en la sentencia de instancia o, subsidiariamente, que sean devueltos los autos a la Sala de instancia para que resuelva sobre todas las cuestiones planteadas, con imposición de las costas a la parte apelada.

Cuarto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, declare no haber lugar a dicho recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

El Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.", presentó escrito por el cual suplicó a la Sala dicte en su día sentencia, desestimando el presente recurso de casación, confirmando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 1 de diciembre de 1987, 21 de enero y 19 de febrero de 1988.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de octubre de 1993 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación que decidimos, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de abril de 1992 , desestimatoria de los recursos acumulados 424 y 484/1988, entablados contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de La Coruña de 25 de septiembre y 6 de noviembre de 1987 y 19 de febrero de 1988, definidores del justo precio correspondiente a las líneas NUM001 , NUM004 , NUM002 A) y B), y NUM003 , expropiadas para la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito en el término municipal de As Pontes, el recurso, decimos, fue articulado al amparo del art. 95.1.3.º de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio", según se expresa literalmente, aduciendo al efecto en primer lugar que la sentencia impugnada incidía en incongruencia, por cuanto no había decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso y en concreto la relativa al valor de las edificaciones existentes en las fincas NUM002 A) y B). no obstante haberse reputado en la demanda que el justo precio lijado por el Jurado era inferior al valor real, para a seguido expresar que la denegación de la prueba documental y pericial acordada por el Tribunal de instancia, al denegar el recibimiento a prueba, había irrogado graves perjuicios al recurrente y finalmente que aquel órgano jurisdiccional reiteradamente ha dictado con posterioridad diversas sentencias en que se había expresamente reconocido la infracción de los valores asignados por el Jurado a las edificaciones afectadas por la misma expropiación.

Segundo

La incongruencia de la sentencia, que acusa el recurrente como causa primera del motivo casacional alegado, en modo alguno puede ser apreciada en esta decisión, pues sean cuales fuesen las razones demostrativas que al efecto se exponen en el escrito interpositivo de la casación, es lo cierto que en el fundamento de Derecho sexto de la resolución impugnada expresamente se considera y razona sobre "el emplazamiento de las edificaciones expropiadas en núcleo rural de población, con las consiguientes ventajas en el orden urbanístico que ello comporta", para concluir que "ello justifica reconocer como correcto, aunque exclusivamente por esta razón, el precio fijado por el Jurado, estimando que el exceso del 5 por 100 en el precio de los terrenos antes reseñado debe corresponder con el emplazamiento de referencia", cuyo particular razonamiento, en cuanto precisamente pondera el emplazamiento de las edificaciones y acepta el precio del Jurado señalado para aquéllas, a las que aplica el aludido porcentaje del 5 por 100, echa ya por tierra la casación pretendida por el motivo y causa que analizamos, pero es que además no cabe tampoco olvidar que según la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 21 de junio de 1982, 30 de abril y 19 de mayo de 1987, 9 de julio de 1990 y 28 de enero de 1991 y 30 de septiembre de 1992 ), la sentencia íntegramente desestimatoria, cual la que ahora es objeto de impugnación, no puede ser reputada incongruente, pues al desestimar in totum la demanda, quedan resueltas, de modo negativo, todas las pretensiones actualizadas en el proceso, y que la congruencia ha de ser examinada ponderando los suplicos de la demanda y de la contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra.

Tercero

La denegación del recibimiento a prueba interesado por el recurrente tampoco puede ser estimado, en el caso presente, como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción delas normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, pues el concreto proceder del órgano jurisdiccional que se acusa como causa determinante de la concurrencia del motivo invocado, sobre no dejar indefensa a la parte expropiada, se produjo en consecuencia con la manifiesta innecesariedad de la prueba propuesta, habida cuenta, de una parle, la minuciosa descripción de las edificaciones efectuada en el acta previa de ocupación suscrita también por el expropiado, que fue recogida en el primer resultando del acuerdo del Jurado, y, de otra la muy reiterada y uniforme jurisprudencia, dictada en contemplación de casos similares al cuestionado en el proceso, que forman ya un autentico cuerpo de doctrina comprensivo de los criterios que deben ser tenidos en cuenta en las expropiaciones llevadas a cabo para la explotaciones a cielo abierto de los yacimientos de lignito en Cápela y As Pontes, y como en otro orden de ideas deviene irrelevante en el recurso de casación el hecho de que con posterioridad hayan sido dictada por el Tribunal de instancia varias sentencias, respecto de idéntica expropiación, reconociendo la insuficiencia de los valores asignados a las edificaciones por el Jurado y elevando el justo precio de las mismas, pues no tiene encaje en el motivo de casación aducido para basamentar el recurso, es por lo que también en el particular que analizamos ha de ser desestimado aquél, debiendo además advertir, no obstante, que la vía casacional es de naturaleza y contenido netamente diversos del recurso de apelación.

Cuarto

En consecuencia con la exposición anterior y por no estimarse procedentes los motivos aducidos para justificar el presente recurso, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que en el presente recurso de casación promovido por la representación procesal de don Hugo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de abril de 1992 , desestimatoria de los recursos acumulados núms. 424 y 484/1988, entablados contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de La Coruña de 25 de septiembre, y 6 de noviembre de 1987 y 19 de febrero de 1988, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente..

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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