STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1488/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.452.-Sentencia de 15 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Contradicción. Sentencia posterior.

NORMAS APLICADAS: Art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

DOCTRINA: El recurso de revisión no puede prosperar al haberse alegado como contradictoria una sentencia posterior a la

impugnada.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos del recurso de revisión que ante nos penden con el número 1.488/1991 interpuesto por don Alonso y demás personas que constan en la parte dispositiva de esta resolución, representadas y dirigidas por el Letrado don Manuel Royo Alonso Caso, contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre indemnización por residencia eventual, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 16 de marzo de 1989 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dicto sentencia en el recurso núm. 419/1987 , cuya parte dispositiva dice: "Rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, y estimamos parcialmente la demanda, por lo que declaramos no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas que se han dejado especificadas en el primer antecedente de esta sentencia, y en su lugar declaramos el derecho de los demandantes a percibir por cada uno de los servicios de veinticuatro horas consecutivas prestados en la Guarnición de Sevilla entre el 1 de enero de 1980 y el 1 de agosto de 1984, dos pluses, en cuantía cada uno de ellos del 50 por 100 de la dieta entera reglamentariamente fijada, y a partir de la fecha últimamente señalada hasta el 31 de marzo de 1985, en cuantía del 33 por 100 de la dieta entera por el día de inicio y el 20 por 100 el de la finalización, y condenamos a la Administración del Estado al abono de la diferencia entre dichas cantidades y las realmente percibidas, todo ello sin imposición de costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión en el que los recurrentes postulan que se rescinda dicha sentencia y se declare el derecho de los recurrentes a percibir indemnización por residencia eventual previa deducción de las cantidades percibidas en atención a la sentencia impugnada.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de fecha 21 de abril de 1993, en el sentidode que no procedía la admisión del recurso interpuesto por haberse interpuesto extemporáneamente.

Cuarto

El Abogado del Estado ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto al amparo del apartado b) del art. 102 de la Ley jurisdiccional y la desestimación del recurso en cuanto a los demás motivos, con expresa condena en costas a la parte actora.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 1993 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula la representación procesal de los recurrentes, en el presente recurso extraordinario de revisión, formulado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de marzo de 1989, que se rescinda dicha sentencia y se declare el derecho de sus representados a percibir indemnización por residencia eventual, previa deducción de las cantidades ya percibidas en atención a la sentencia impugnada, alegando como fundamento de su pretensión, con expresa invocación de los apartados a), b) y c) del art. 102 de la Ley jurisdiccional, que la doctrina sentada en tal sentencia es contraria a la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 21 de diciembre de 1990 , recaída en el recurso de apelación en interés de la Ley núm. 1.729/1987 .

Segundo

Tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado se postula se declare la inadmisibilidad del presente recurso, alegando la extemporaneidad de su interposición dado que la sentencia impugnada les fue notificada a los recurrentes el día 22 de junio de 1989 y el presente recurso de revisión ha sido interpuesto el día 25 de julio de 1991, y que la sentencia que se cita como contradictoria es de fecha posterior a la impugnado, no pudiendo tener la misma el carácter de documento a los efectos del apartado c) del art. 102 de la Ley jurisdiccional.

Tercero

El recurso de revisión regulado en el art. 102 de la Ley jurisdiccional (antes de la reforma operada por la Ley 30 de abril de 1992 ), es un recurso extraordinario que ha de fundarse en algunos de los taxativos motivos fijados en dicho artículo. Y si bien la representación de los recurrentes invoca los apartados a), b) y c) del núm. 2 de dicho artículo, nada alega en relación al apartado a), que se refiere a que la sentencia impugnada contuviera contradicción entre sus decisiones, ni con el apartado c) que contempla el supuesto de que después de dictada una sentencia se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado, que obviamente, no es el caso de autos, en el que los recurrentes tratan de buscar amparo en una sentencia posterior a la que impugnan, que tampoco puede servir de base al apartado b), que exige que la sentencia impugnada contenga una doctrina contraria a otra anterior dictada con relación a los mismos litigantes, u otros en idéntica situación, donde, se haya producido una identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, motivo éste que obliga a que la interposición del recurso se lleve a efecto en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se notifique la sentencia cuya revisión se pretende como lo impone el núm. 2 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , plazo que no ha sido observado por los recurrentes, dado que efectivamente la sentencia les fue notificada el día 22 de junio de 1989 y el presente recurso fue interpuesto el día 25 de julio de 1991.

Cuarto

Consecuentemente resulta obligado declarar la inadmisibilidad del presente recurso, y dado que el mismo, al haberse alegado como contradictoria una sentencia posterior a la que se pretende impugnar, nunca podría prosperar, habiéndose dado lugar al desarrollo de una actividad procesal por este Tribunal totalmente superflua, ha de reputarse la conducta de la parte recurrente como temeraria, con la consiguiente imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Alonso , don Juan Carlos , don Marcelino , don Bernardo , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Claudio , don Carlos Daniel , don Jon , don Aurelio , don Jose Daniel , don Íñigo , don Antonio , don Jose Enrique , don José y don Blas , contra laSentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de marzo de 1989, recaída en el recurso núm. 419/1987; con expresa condena en costas a los recurrentes y con devolución del deposito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.- César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 420/2002, 15 de Julio de 2002
    • España
    • 15 Julio 2002
    ...a las que alude el Juzgador a quo, a las que podrían adicionarse, como más recientes, en relación a las mencionadas, SSTS 24-3-2000, 15-11-1993, Por lo que hace referencia a las actuaciones llevadas a efecto directamente- por el letrado Sr. Carlos Daniel bajo la cobertura societaria de la m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR