STS, 19 de Abril de 1993

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso708/1992
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 708 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador

D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de DON Donato , contra la sentencia de 11 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de apelación 1640/88; contra acto de concesión de licencia Provisional del Ayuntamiento de Taboada (Lugo). Ha sido parte recurrida D. Germán , representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez. Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, confirmando el fallo de la sentencia apelada, y declarando ser conforme a Derecho el acto del Ayuntamiento de Taboada en Lugo de 21 de noviembre de 1983 por el que se otorgó licencia provisional de nuevas instalaciones de vaquería en un lugar donde ya existía con anterioridad; sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de D. Donato , presentó demanda de revisión mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia declarando procedente la Revisión que se solicita, rescindiendo la Sentencia impugnada, y todo lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar cumplidos los requisitos procesales concernientes a la legitimación del actor y firmeza de la sentencia impugnada, pero que respecto a la admisibilidad de los motivos del recurso, expone que en cuanto a los dos primeros motivos, apartados a) y b) del artículo 101 LJ, procede su inadmisión por extemporaneidad; y en cuanto al tercer motivo, apartado d) del artículo 102.1 LJ, nada tiene que ver con los elementos descriptivos del supuesto legal incluído en dicho apartado de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El Procurador de la parte recurrida, Sr. Estevez Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que terminó suplicando a la Sala que se dictara sentencia en su día inadmitiendo o desestimando el recurso formulado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de abril del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de revisión no solo está sujeta al plazo de caducidad fijado por el art. 1800 dela Ley de Enjuiciamiento Civil -cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia impugnada- sino también a unos términos breves, como los demás recursos, concretamente, tres meses en los casos previstos en los apartados c),d),e) y f) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción -en versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril-, cuya fecha de arranque regula el propio art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y un mes, contado desde la notificación de la sentencia, en los casos previstos en los apartados a),b) y

g) del referido precepto, a tenor de lo dispuesto en el antiguo art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, vigente a la sazón.

SEGUNDO

El recurso de revisión que nos ocupa ha sido interpuesto contra una sentencia de esta Sala dictada en grado de apelación con fecha 11 de julio de 1991 por los motivos previstos en los casos a) -incongruencia interna-, b) -contradicción con otras sentencias anteriores- y d) - falsedad documental determinante del fallo-.

Por lo que respecta a los dos primeros motivos, de corte casacional, el recurso es extemporáneo, ya que notificada la sentencia en cuestión al recurrente el día 7 de octubre de 1991 -como expresamente se reconoce por éste-, la demanda de revisión tuvo entrada el 4 de enero de 1992, por tanto, trancurrido con exceso el plazo mensual fijado en el viejo art. 102.3 a que ya se ha hecho mención.

Y en cuanto al motivo d), uno de los clásicos de la acción de revisión -coincidente con el previsto en el nº 2º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- el recurso es improcedente, pues como acertadamente arguye el Ministerio Fiscal la argumentación utilizada por el recurrente nada tiene que ver con el supuesto descrito en ese apartado del antiguo art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Respecto al pago de las costas y destino del depósito ha de estarse a lo prevenido en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley Jurisdicción en su redacción entonces vigente.

FALLAMOS

Que el recurso de revisión interpuesto por DON Donato contra la Sentencia de este Tribunal de 11 de julio de 1991 en los autos de apelación 1640/1988, es inadmisible por los motivos a) y b) e improcedente por el motivo d), todos del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción en versión anterior a la Ley Rec. Rev.: 708/92 - 6 10/1992, de 30 de abril, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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