STS, 26 de Mayo de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso11/1990
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.808.

Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Equiparación de retribuciones básicas entre funcionarios de carrera del Estado

transferidos a Comunidad Autónoma y funcionarios que accedieron directamente a ésta. Comunidad

Valenciana.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1985, de 31 de julio, sobre función pública de la Comunidad Valenciana . Art. 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de abril, sobre Medidas de Reforma de la Función Pública .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo (recurso extraordinario de revisión) de 23 de marzo de 1990, y de la Sala especial de revisión de 23 de junio de 1989 , entre otras.

DOCTRINA: Las cuantías de las retribuciones básicas han de ser iguales en todas las

Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas,

categorías o clases de funcionarios ( art. 24.1 de la Ley 30/1984 ), precepto que tiene el carácter de

básico y que obliga a las Administraciones Autonómicas a no establecer, en el seno del mismo

grupo, diferencia entre las retribuciones básicas percibidas por los funcionarios que lo integrara,

cualesquiera sea su procedencia u origen.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final relacionados, el recurso extraordinario de revisión, que con el núm. 11 /90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de noviembre de 1989, en recurso contencioso-administrativo núm. 1.438/87 , sobre reconocimiento de coeficiente.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Alejandra contra ladesestimación por silencio administrativo de la petición por ella formulada en 4 de julio de 1986, debemos declarar y declaramos contrario a Derecho el acto administrativo impugnado, y declarar el derecho de la actora a que, en su retribución, se le aplique el coeficiente 1,9 en vez del 1,7 y al abono de las resultantes diferencias retributivas con efectos desde el 1 de enero de 1986, todo ello sin expresa condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a la representación procesal de la Generalidad Valenciana, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, revoque la Sentencia núm. 1.073/1989, de 22 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia y declare la conformidad a Derecho de la desestimación presunta de la Dirección General de la Función Pública de la Generalidad Valenciana a la petición de la recurrente de que se le reconociese el coeficiente 1,9, grado 2, y el abono de las diferencias retributivas desde que fue transferida.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opone a la admisión del recurso.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1992, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Generalidad Valenciana impugna en recurso extraordinario de revisión la Sentencia firme dictada, en proceso de única instancia dada la materia de personal que constituye su objeto-, por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 22 de noviembre de 1989 , por entender que el pronunciamiento estimatorio de la misma, y la consiguiente declaración del derecho de la actora, doña Alejandra , a que en la retribución como funcionaría de carrera al servicio de dicha Administración Autonómica, se le aplique el coeficiente 1,9 en lugar del 1,7 con arreglo al cual se le venía abonando haberes, con abono de las diferencias retributivas con efectos desde el 1 de enero de 1986, que este pronunciamiento, decimos, es contradictorio del establecido por dos Sentencias anteriores de la misma Sala, las dictadas en 13 de mayo y 12 de julio de 1989 , que en el mismo caso, de funcionarios transferidos de la Administración estatal a la indicada autonómica, no vieron reconocido su pretendido derecho a la elevación del coeficiente retributivo, del 4,5 y 4 que venían disfrutando al superior del 5, pretendido en los recursos contencioso-administrativos a los que pusieron fin las mencionadas Sentencias que se invocan como contradichas, al amparo del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , único motivo fundante de la revisión que nos ocupa.

Segundo

La contradicción alegada existe, pues se dan los supuestos de identidad requeridos por tal precepto, habida cuenta de que en aquellos casos anteriores se trataba de funcionarios transferidos desde el Estado a la Generalidad de Valencia, y en el caso de la de 13 de mayo de 1989 de funcionario procedente del Cuerpo de Letrados de la AISS, lo que potencia la afinidad con el supuesto de la Sentencia cuya rescisión se postula, reclamando igualmente elevación de coeficiente para asegurar la igualdad de retribuciones básicas entre los funcionarios de dicha procedencia y los propios de la Administración Autonómica, siendo los fallos, en uno y otro caso, divergentes, pues las dos primeras que se citan como "antecedentes» no hallaron razones suficientes a fundar la pretendida elevación del coeficiente, mientras que la ahora sometida a revisión apreció que sí procedía, dada la equiparación retributiva que se desprende de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana de 1983 , Ley regional de 30 de diciembre de 1983 (art. 9.4 ), así como de la Ley de la Función Pública Valenciana, Ley 10/1985, de 31 de julio , y del principio constitucional de igualdad. Se impone, pues, dado el motivo revisorio esgrimido, analizar cuál de las dos tesis jurisprudenciales enfrentadas es la jurídicamente correcta, no sin antes recordar que, ceñidos al caso en examen, lo realmente pretendido es, más que una pura y simple elevación del coeficiente retributivo, pasando del 1,7 al 1,9 que se dice reconocido a funcionarios del mismo Cuerpo o grupo (D), incluso interinos y contratados, una equiparación de las retribuciones básicas percibidas entre los funcionarios de carrera procedentes del Estado y transferidos a la Comunidad Autónoma, y los que accedieron directamente a dicha Administración, y bajo esta perspectiva hemos de situar el examen comparativo entre los mencionados y antagónicos criterios de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Valencia, en las Sentencias antes referidas.

Tercero

Asiste razón a la Generalidad demandante al propugnar que no ofrece suficiente base para la solución a que llega la Sentencia impugnada el art. 9.4 de la Ley de las Cortes Valencianas, Ley 6/1983, de 30 de diciembre de 1983 , que aprobó el presupuesto de dicha Comunidad Autónoma para el ejercicio de1984, pues tal precepto, con independencia de su carácter más tendencial que prescriptivo, pues subordina su eficacia a "la medida que permitan los recursos presupuestarios del Consell», trata de evitar discriminaciones entre el personal al servicio de la Generalidad Valenciana desde la perspectiva de igualdad de jornada, dedicación, puesto de trabajo, etc., por lo que no es suficiente a fundar una decisión como la contenida en la Sentencia firme cuya rescisión se nos pide por medio de este recurso excepcional. Ha de decirse, por otra parte, que al no tratarse de decidir el coeficiente correspondiente a uno u otro Cuerpo de funcionarios, no es de directa aplicación 'la doctrina constitucional invocada por la Generalidad Valenciana demandante, ni entra en juego -por la misma razón- el criterio jurisprudencial sobre la falta de competencia del Consejo de Ministros -y por ende del órgano de Gobierno del Ente autonómico- para la alteración de coeficientes retributivos, al tener que hacerse mediante norma con rango de ley, pues ya hemos dicho que la virtual pretensión no es esta simple elevación, sino la de equiparación de retribuciones básicas.

Cuarto

La aceptación, como más adecuada a Derecho, de la tesis mantenida por la Sentencia impugnada se deriva de: a) En primer término, de la Ley 10/1985, de 31 de julio de 1985 , sobre función pública de la Comunidad Valenciana, que en su exposición de motivos, epígrafe II, apartado 1, postula la aplicación de un régimen jurídico único para los funcionarios que prestan servicio a la misma con independencia de su procedencia, proscribiendo las diferencias retributivas que no tengan su causa en el desempeño de diversas funciones por recubrir puestos de trabajo distintos, lo que corrobora la enunciación de los "factores esenciales para este logro» del mismo 1.809 preámbulo, y b) el art. 24.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto , a cuyo tenor: "Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categorías o clases de funcionarios», precepto que tiene el carácter de básico y que obliga a las Administraciones Autonómicas a no establecer, en el seno del mismo grupo, diferencia entre las retribuciones básicas percibidas por los funcionarios que lo integran, cualquiera sea su procedencia u origen. Ha de añadirse que este criterio, en relación con funcionarios transferidos a la Comunidad Foral de Navarra, ha sido seguido por la Sentencia dictada por esta Sección Primera, conociendo en revisión en 23 de marzo de 1990, con cita de la de la Sala Especial de Revisión de 23 de junio de 1989 , pudiendo también citarse en el mismo sentido las Sentencias, también de revisión, de 15 de marzo y 15 de abril de 1991 , referidas a la Comunidad Autónoma de Cantabria. En consecuencia, no puede accederse a la rescisión impetrada al ser, dadas las circunstancias expuestas, más adecuada a Derecho la tesis o pronunciamiento jurisdiccional de la Sentencia objeto de impugnación, procediendo, por tanto, declarar improcedente el recurso de revisión frente a ella formulado.

Quintó: Por imperativo de lo prevenido en el art. 1.809 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la Generalidad Valenciana demandante, sin efectuar declaración sobre el depósito previo al no haberlo constituido.

Vistos los preceptos que se dejan citados y cuantos, en general, son de pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1989, por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia , por la que se declaró el derecho de la recurrente, Sra. Alejandra , a que en su retribución se le aplique el coeficiente 1,9, en lugar del 1,7, y al abono de las resultantes diferencias retributivas con efectos desde el 1 de enero de 1986, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la rescisión de dicha Sentencia firme. Con expresa imposición de costas a la Administración Autonómica demandante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martín.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano, de lo que como Secretaria certifico.

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