STS, 29 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
Número de Recurso432/1990
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.848.

Sentencia de 29 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Inadmisibilidad del recurso por no fundarse el mismo en ningún motivo legal autorizado

para su formulación.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, y 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991 .

DOCTRINA: Se inadmite el recurso al no fundarse el mismo en ninguno de los supuestos previstos

en el art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional .

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión núm. 432/90, interpuesto por don Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Julia Vaquero Blanco y asistido del Letrado don Julio Franconi Villar, contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 1.299/89 , sobre pensión de mutilación. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jose Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo ante la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo contra un acuerdo de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares del Ministerio de Defensa de 25 de noviembre de 1988, recurso que en virtud de Auto de la indicada Sala de 13 de julio de 1989 fue remitido al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por estimar a éste competente para el reconocimiento del indicado recurso, en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional de dicho Tribunal de fecha 22 de noviembre de 1989 , por la que se desestimó el recurso.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo don Jose Miguel , que en escrito de fecha 12 de febrero de 1990, presentado en el Registro General el mismo día, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida Sentencia, y habiendo comparecido en su propio nombre, fue requerido para que lo hiciera en legal forma por medio de Abogado y Procurador o solamente Letrado con poder al efecto, y teniendo solicitado el beneficio de justicia gratuita, se designaron por turno de oficio los que habían de ostentar la representación y defensa delrecurrente, formalizándose la demanda de revisión en escrito de 28 de mayo de 1991, solicitándose en el mismo la estimación del recurso interpuesto.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se señaló que no se comprendía el recurso en ninguno de los supuestos del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda de revisión, alegándose por aquél en dicho trámite la inad- misibilidad del recurso al no citarse el caso del art. 102 en que se apoya el presente recurso de revisión.

Cuarto

Finalmente en providencia del 6 de mayo último se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de este mismo mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina jurisprudencial reiteradísima -entre otras muchas Sentencias de 12 de diciembre de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, y 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991 - la que sostiene que la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento inspirado en un criterio estricto de aplicación con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable procesalmente dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos señalados en la Ley -art. 102.1 de la de esta Jurisdicción-, todo ello, porque al ser el aludido recurso extraordinario y excepcional una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a toda Sentencia firme, al permitirse con aquél combatir dicha cosa juzgada, el mismo sólo será admisible y, en su caso, procedente, cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumplan alguno o algunos de los motivos señalados en el precitado art. 102.1.

Segundo

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial, evidente resulta que en el escrito de demanda del hoy recurrente de fecha 28 de mayo de 1991 no se cumplen en modo alguno los requisitos mínimos necesarios para calificarlo como una auténtica demanda de revisión, ya que no se hace alusión a ninguno de los motivos del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción que podrían y deberían fundamentar dicha demanda de revisión, en la que se limita a plantear nuevamente las cuestiones suscitadas en la instancia seguida ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, combatiendo la Sentencia por cuestiones de fondo sobre aplicación de determinadas normas jurídicas, como si de una nueva instancia se tratare, lo que, insistimos una vez más, no es procesalmente viable en un recurso extraordinario de revisión, cuyo ámbito objetivo no permite un nuevo replanteamiento de la cuestión controvertida en el proceso donde se dictó la Sentencia en el mismo combatida al margen de la propia perspectiva del mencionado recurso extraordinario y con limitación, repetimos, a las causas taxativamente señaladas, las cuales, destacamos nuevamente, han sido totalmente omitidas en la demanda de revisión formulada en el presente recurso.

No es óbice a cuanto llevamos exponiendo, que el recurrente en su escrito de comparecencia ante este Tribunal Supremo, presentado sin la debida representación procesal, al no comparecer con Procurador y Abogado o con Letrado con poder al efecto, con lo que dicho escrito, salvo en lo que se refiere al cumplimiento del plazo de interposición del recurso, devenía inválido e inoperante, aludiera al apartado g) del art. 102.1 por cuanto en dicho escrito, no muy claro y explícito, se combate igualmente la Sentencia ahora sometida a revisión por cuestiones derivadas de la, a su juicio, indebida aplicación de determinadas normas jurídicas, Sentencia que, por otro lado y a mayor abundamiento, da una cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas en su demanda por el hoy recurrente en el proceso allí enjuiciado.

Tercero

En función de cuanto ha quedado razonado, procede la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de revisión, en cuyo supuesto no es de aplicación el principio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según se ha declarado en estos supuestos de inadmisibilidad por este Tribunal en Sentencias, entre otras muchas, de 19 de enero de 1989, 7 de junio y 10 de diciembre de 1990; 4 de febrero y 4 de noviembre de 1991, y 3 de abril y 4 de marzo de 1992 , con devolución, en su caso, del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de revisión núm. 432/90, interpuesto por don Jose Miguel contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso núm. 1.299/89 . Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: ' La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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