STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso6703/1990
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.582.-Sentencia de 11 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio Militar. Denegación prórroga de primera clase.

NORMAS APLICADAS: Art. 84.3 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo .

DOCTRINA: La falta de acreditación por parte de quien aspira a obtener la prórroga de primera clase, de los requisitos legales exigidos para su concesión (entre otros, el de que presta ayuda al sostenimiento económico de su familia), lleva a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la Sentencia de instancia que había anulado la resolución administrativa denegatoria.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6.703/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de lecha 1 de febrero de 1990. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), sobre denegación de prórroga de primera clase del Servicio Militar, siendo la parte apelada don Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

la Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "lastimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Emilio contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 26 de junio de 1988, que denegó la petición del recurrente de que le fuera concedida prórroga de primera clase por causa humanitaria, y contra la resolución del Subsecretario de Defensa de 7 de noviembre de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico, al tiempo que declaramos el derecho del recurrente a la obtención de prórroga de primera clase para la incorporación al Servicio Militar, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.»

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del listado ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual por providencia de fecha 24 de mayo de 1990 la admitió en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala, personadas las partes y mantenido el recurso se dio traslado legal a la parte apelante evacuando el trámite conferido en el sentido de que se sirva dictar en su día Sentencia estimatoria de este recurso y confirmatoria de los actos administrativosimpugnados.

Continuado el trámite, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en su escrito de alegaciones manifestó lo que a su derecho convenía y suplicó a la Sala que en su día dicte Sentencia confirmando en todas sus partes la recurrida de contrario, con imposición de las costas a la Administración.

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 1992, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación por la Abogacía del Estado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Octava- de fecha 1 de febrero de 1990 , dictada en el recurso núm. 75 de 1989, interpuesto por don Emilio contra la resolución del Ministerio de Defensa de 7 de noviembre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada, deducido frente a una anterior resolución de la Dirección General de Personal de 26 de junio de 1988. que al amparo del art. 84.3 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo , denegó a la ahora apelada ja prórroga de primera clase. Sostiene el representante y defensor de la Administración militar en sus alegaciones que no considera probado que el demandante concurriera al sostenimiento de la familia, pues sus ingresos alcanzan una suma neta mensual de 50.479 pesetas, y resalta tres datos no apreciados debidamente en la Sentencia recurrida:

  1. El contrato laboral que presenta es de carácter temporal y finalizó el 31 de octubre de 1989.

  2. El demandante reside en Madrid y la familia en Segovia, y

  3. El padre de aquél percibe una pensión de 69.338 pesetas y tiene un piso en propiedad.

Si bien estos antecedentes son recogidos por el Tribunal a quo, con la salvedad de que el contrato de trabajo fue prorrogado hasta el 19 de abril de 1990 -folio 3 del expediente-, la Sala, al depurar en virtud de la plenitud competencial que tiene para examinar todas las cuestiones planteadas en primera instancia, no comparte ni el razonamiento de la Sentencia apelada en torno a la interpretación amplia de las prórrogas militares ni a la conclusión que llega la Sección: De que la aportación económica del mozo al sostenimiento de la familia puede ser necesaria, al no haberse acreditado lo contrario», pues incumbe al actor probar las circunstancias concretas, relativas a la composición y situación del núcleo familiar, sus ingresos económicos y carencia de bienes.

La resolución administrativa denegatoria de la prórroga tenia su fundamento en la circunstancia de que no se había acreditado por el interesado determinados hechos de esencial valor para el expediente, entre ellos la falta de constancia y efectividad de la ayuda económica prestada a su familia, máxime cuando éste trabaja en Madrid y su familia tiene el domicilio en Segovia. La falta de acreditación en sede jurisdiccional de tales circunstancias, unidas a otras, como el lugar y la denominación de la razón social "Narciso Casado García, S. L.», en donde el padre del apelado Sr. Carlos José prestaba sus servicios como Gerente de aquella Sociedad, nos determina estimar el presente recurso, y ello, sin necesidad de hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha I de febrero de 1990 , Sección Octava, que revocamos, dejándola sin efecto; declarando ajustadas a Derecho las resoluciones del Ministerio de Defensa, de 7 de noviembre de 1989, y de la Dirección General de Personal, de 26 de junio de 1988, que denegaron al actor la prórroga de primera clase; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. donEnrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Palencia 113/2008, 20 de Junio de 2008
    • España
    • 20 Junio 2008
    ...que no puede admitirse sino está amparada en una norma concreta y determinada, como se dice en las SSTS de 26-junio-93 , 13-noviembre-85, 11-mayo-92 y Por todo ello, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Antonieta y se deja sin efecto alguno su interven......
  • SAP Sevilla 816/2002, 12 de Noviembre de 2002
    • España
    • 12 Noviembre 2002
    ...de los arts. 1.346, 3 °y 5°, 1.358 y 1.347, 2° del Código Civil; con el conocimiento de cierta doctrina del Tribunal Supremo en SSTS de 11 de mayo de 1.992, 12 de marzo de 1.993, 24 de mayo de 1.999 y 22 de diciembre de 1.999 (ésta última objeto de crítica y censura jurídica por la doctrina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR