STS, 29 de Junio de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7793/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.301.-Sentencia de 29 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Incompatibilidad entre puestos de trabajo del sector público. Falta de crítica a la

Sentencia apelada.

DOCTRINA: Es necesario tomar la Sentencia apelada como objeto de crítica en el recurso de

apelación. Reproducir las alegaciones de la demanda, que ya fueron rechazadas en la Sentencia,

es técnica que conduce al fracaso del recurso de apelación, pues con ella lo que se critica es el

acto impugnado y no la Sentencia.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7.793 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don David , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, contra Sentencia de fecha 15 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, sobre incompabilidad. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, interpuesto por don David contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta Sentencia; sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación del Sr. David se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 15 de junio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. David , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que revoque la apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso, con confirmación de la Sentencia recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de junio de 1992 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo "Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en este proceso apela la Sentencia de 15 de marzo de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la resolución declaratoria de la incompatibilidad para el desempeño del puesto de trabajo de Profesor de EGB.

Las alegaciones del apelante son reproducción total de las de demanda, que fueron examinadas y desestimadas en la Sentencia apelada, técnica apelatoria que está conducida al fracaso, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual es necesario tomar la Sentencia como objeto de la apelación, exponiendo respecto a ella los argumentos impugnatorios precisos, sobre los que, en su caso, esta Sala pueda revisar, si así procede, la corrección jurídica de la Sentencia.

Al no aportarse elementos arguméntales de impugnación de la Sentencia, pues el objeto de las alegaciones apelatorias es el acto administrativo recurrido, y no la Sentencia apelada, y en la medida en que en ésta se daba adecuada respuesta a los dos planteamientos base del recurrente, atinentes a la pretendida expropiación sin indemnización, atribuida a la declaración de incompatibilidad, y a la inexistencia de impedimento o menoscabo para el puesto principal por razón del ejercicio del secundario, basta la simple remisión a los propios argumentos vertidos al respecto en la Sentencia apelada, que aceptamos, para la desestimación de la apelación.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de don David contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 15 de marzo de 1990 , que confirmamos por sus propios fundamentos, sin hacer una especial imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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