STS, 30 de Junio de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2457/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.314.-Sentencia de 30 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales. Ley 62/1978 .

MATERIA: Indebida admisión del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

DOCTRINA: La falta de razonamiento en el escrito de preparación del recurso de apelación lleva a

tenerle por indebidamente admitido.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.457 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Salvador Amas Guaras, en nombre y representación de la Asociación Unión Gitana, contra la Sentencia de 6 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 400/89 , sobre expulsión de familias gitanas del mercadillo de venta ambulante de San Felíu de Llobregat, tramitado conforme al procedimiento especial de la Ley 62/1987, de 26 de diciembre ; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de San Felíu de Llobregat, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistido del Letrado don Salvador Mila Solsona, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación ante la propia Sala, que ha de interponerse en el plazo de cinco días, para resolver ante el Tribunal Supremo.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado don Salvador Arnas Guaras, en nombre y representación de la Asociación Unión Gitana, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de cinco días.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes y el Ministerio Fiscal, por proveído de 28 de noviembre de 1991 se acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad de la apelación al no haberse formulado por escrito razonado, evacuando el trámite la parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitando se declare mal admitido el recurso de apelaciónCuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 24 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las formalidades legales.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

En doctrina jurisprudencial consolidada, esta Sala viene declarando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , la interposición y formalización del recurso de apelación en el proceso especial tramitado al amparo de dicha Ley, se refunden en un solo acto o trámite procesal, de tal manera que remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, al que compete la decisión, previo emplazamiento de las partes y personación de la apelante, puede el mismo resolver sin más trámites, exigiéndose pues que la apelación se prepare ante la propia Sala de instancia, razonando y argumentando en derecho los motivos de la impugnación; y como en el presente caso la parte apelante, en su escrito de 29 de julio de 1989, se limitó a suplicar se tuviera por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación que autoriza la Ley, por encontrar la Sentencia poco ajustada a Derecho y lesiva para sus derechos e intereses legítimos, sin consignar, como era preceptivo, ningún razonamiento sobre los motivos que le sirvieran de fundamento, es visto que hemos de declarar mal admitido el presente recurso de apelación.

Segundo

No existiendo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, ni, en consecuencia, aceptación o rechazo de las pretensiones ejercitadas, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , sin que, por otra parte, se aprecie ninguna de las circunstancias a que se refiere el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción , por lo que no procede hacer un pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Unión Gitana contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de junio de 1989 , por la que fue desestimado el recurso núm. 400/89 interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre contra denegación presunta por el Ayuntamiento de San Felíu de Llobregat, de petición relativa a expulsión de familias gitanas del mercadillo de venta ambulante de dicha localidad; sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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