STS, 15 de Junio de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso566/1989
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.074.

Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Excedencia por incompatibilidad. Falta de crítica a la Sentencia de instancia.

DOCTRINA: La falta de alegaciones impugnatorias de la Sentencia conduce a la

desestimación del recurso.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 566 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Francisco y otros, representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , sobre excedencia. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Concepción Padilla Plasencia, en nombre y representación de don Juan Francisco , don Victor Manuel , don Carlos María , don Narciso , don Gabriel , don Bartolomé , don Juan Manuel , don Jose María , don Mauricio , don Germán , don Cornelio , don Jesús María , don Luis Enrique , don Jose Pedro , don Raúl , don Lázaro , don Gregorio , don Esteban , don Claudio , don Augusto y don Alfonso , contra los acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 2 de junio de 1986, en el que desestimando el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, declaraba a los recurrentes en situación de excedencia voluntaria, y confirmar el referido acto por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración sobre costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de los recurrentes se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 20 de febrero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, personada y mantenida la apelación por la representación de los apelantes, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido por escrito de 11 de abril de 1990, que obra unido a los autos.Alegada por el Ayuntamiento de Málaga la indebida admisión del recurso, se resolvió por Auto de 10 de enero de 1991 , en el que se declaró debidamente admitido el recurso de apelación.

Cuarto

Continuado el trámite por el Ayuntamiento de Málaga, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que confirme la apelada y desestime el recurso contencioso-administrativo.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de junio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas

Fundamentos de Derecho

Primero

Los demandantes apelan la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Granada, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, declarándoles en situación de excedencia por aplicación de la disposición transitoria 1.a de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre .

Los recurrentes no oponen a la Sentencia recurrida argumentación crítica alguna, por medio de la cual se intente evidenciar su hipotético error en la solución del caso, pues en el trámite de alegaciones apelatorias se limitan a darse por instruidos, sin que este Tribunal cuente por tanto con una auténtica pretensión impugnatoria, desde la cual pueda ponderar la corrección o incorrección de la Sentencia, que, por lo demás, en su completa argumentación de rechazo de las alegaciones de demanda se estima totalmente ajustada a Derecho.

El silencio procesal de la parte recurrente, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe conducir a la desestimación del recurso de apelación, que no es una mera reproducción de la primera instancia, sino un instrumento de depuración de precedentes resultados procesales, para la que sin alegaciones impugnatorias no existe por tanto base para la revisión de lo decidido.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Juan Francisco , don Victor Manuel , don Carlos María , don Narciso , don Gabriel , don Bartolomé , don Juan Manuel , don Jose María , don Mauricio , don Germán , don Cornelio , don Jesús María , don Luis Enrique , don Jose Pedro , don Raúl , don Lázaro , don Gregorio , don Esteban , don Claudio , don Augusto y don Alfonso , contra la Sentencia de 3 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que confirmamos, sin hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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