STS, 22 de Junio de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1765/1991
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.212.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Improcedencia del recurso. Falta de identidad entre las Sentencias contrastadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Se declara improcedente el recurso, por falta de las identidades exigidas en el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión núm. 1.765 del año 1991, que pende de resolución ante la misma, interpuesto por doña María Luisa , mayor de edad, sin profesión especial, viuda de don Narciso , Guardia civil cuando comenzó la Guerra Civil, representada y defendida por el Letrado don Manuel Alcaraz y García de la Barrera, contra Sentencia dictada el 26 de junio de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso seguido ante la misma con el núm.

55.239 , habiéndose oído al Ministerio Fiscal y comparecido el Abogado del Estado en representación de la Administración, versando sobre revisión del empleo reconocido con anterioridad a los que durante la Guerra Civil sirvieron como profesionales en el Ejército de la llamada zona republicana.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de junio de 1989, en el recurso registrado en la misma con el núm. 55.239 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por doña María Luisa contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho; no se hace imposición de costas», siendo notificada a la parte actora el 18 de julio de 1989, teniendo entrada la demanda de revisión en el Registro General del Tribunal Supremo el día 31 del mismo mes, acompañando resguardo acreditativo de haber constituido el depósito legalmente establecido.

Segundo» El recurrente fundamenta el recurso en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por contradicción de la Sentencia impugnada con otras de la Audiencia Nacional y del propio Tribunal Supremo, y violación, añade, de los arts. 14 y 24 de la Constitución .

Tercero

Reclamados lo autos de la Sala que dictó la Sentencia objeto de revisión y emplazadas las partes por término legal, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que estimó procedente la admisión del recurso.

Cuarto

El Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso por entender que no concurría el motivo en que se fundamentaba.

Quinto

Denegando el recibimiento a prueba, se mandó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y, transcurrido el término establecido en el art. 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que por providencia de 9 de abril de 1992 se efectuó para el día 22 de junio de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Siendo el de revisión un recurso extraordinario, solamente admisible contra Sentencias firmes, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y la concurrencia de los motivos que le sirven de fundamento han de ser objeto de una interpretación estricta con el fin de mantener el principio de seguridad jurídica respecto de los derechos reconocidos de una Sentencia que ha ganado firmeza, evitando que se convierta en una nueva instancia para discutir otra vez cuestiones definitivamente resueltas en la Sentencia que se impugna

Segundo

El art. 102.1 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción contempla como causa de revisión la contradicción en el pronunciamiento de la Sentencia que se recurre con los de otras dictada por Salas de lo Contencioso-administrativo o del Tribunal Supremo, con la evidente finalidad de unificar doctrinas contrapuestas, exigiendo la concurrencia de una serie de identidades, de las que, en cuanto aquí interesan, deben señalarse la de que los litigantes se encuentren en la misma situación y que con base en una fundamentación sustancialmente igual se llegue a pronunciamientos distintos.

Tercero

Si el reconocimiento de un determinado empleo a los militares profesionales que sirvieron en el Ejército de la República ha de hacerse en función del alcanzado en la llamada zona nacional por otros con edades y circunstancias análogas, la identidad de situaciones no puede darse entre los pertenecientes a la Guardia Civil y los que prestaron servicio en otros Cuerpos o Armas, por ser muy distintos los requisitos y el tiempo de permanencia en un determinado empleo para el ascenso al superior, y en lo que se refiere a las tres únicas Sentencias que se aportan como contradictorias relativas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil -la de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 1987 y las de la Sección Tercera de la misma Sala de 17 de octubre y 21 de noviembre del mismo año 1987 - falta el requisito de que sus fundamentos sean sustancialmente iguales, pues la que se impugna en el recurso de revisión se basa en que la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1033/1985 exige que el interesado aporte ante la Administración resoluciones judiciales que demuestren el error padecido en el anterior reconocimiento de empleo a efectos pasivos, añadiendo que dicha exigencia, por tratarse de una resolución administrativa firme, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, razón por la que desestimó el recurso, sin que esta cuestión haya sido objeto de examen en las Sentencias que se aportan como contradictorias, que reconocen determinados empleos en función de la fecha de nacimiento, la de retiro y del alcanzado por otros en los que concurrían circunstancias similares, sin que en ninguna de ellas, se reitera, se examine la necesidad de acompañar a la petición de revisión de empleo anteriormente reconocido en vía administrativa las resoluciones judiciales acreditativas del error padecida.

Cuarto

No concurriendo entre la Sentencia que se impugna y las aportadas o citadas como contradictorias las identidades exigidas por el art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , y siendo un recurso extraordinario, en el que únicamente cabe invocar alguna de las causas taxativamente enumeradas en el apartado 1 de dicho artículo, el mismo no puede fundamentarse en la infracción de normas legales, cualquiera que sea el rango de las mismas, por no ser el recurso de revisión el cauce adecuado para pretender el amparo ante Sentencias firmes que supuestamente vulneran preceptos constitucionales, por lo que debe declararse la improcedencia del recurso, lo que comporta, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el 102.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de doña María Luisa contra Sentencia dictada el 26 de junio de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 55.239 , sobre revisión de empleo anteriormente reconocido por resoluciónadministrativa a Guardia civil de la zona republicana; imponemos a la parte recurrente el pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse a la Sala de procedencia los autos en que se dictó la Sentencia impugnada en el recurso, con certificación de ésta, a los efectos que sean legalmente procedente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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